REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2007-002596
ASUNTO : SP11-P-2007-002596


RESOLUCIÓN DE NEGACION DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado por la Abogado RITA DE JESUS MOLINA DE BARROSO actuando en carácter de apoderada del ciudadano FREDDY JOSE LA CRUZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.961.668, en el cual solicita le sea entregado UN VEHÍCULO con las siguientes características: Clase: Automóvil; marca: CHEVROLET; modelo: Cheyenne; tipo: pick-up; año: 1988; color: Blanco; placas: OOH-DAC serial de motor: 7WV381682; serial de carrocería: 8ZCEC14R7WV381682, Uso: Carga; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 24-03-2006, cuando funcionarios adscritos a la DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 1, DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, retuvieron un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; marca: CHEVROLET; modelo: Cheyenne; tipo: pick-up; año: 1988; color: Blanco; placas: OOH-DAC serial de motor: 7WV381682; serial de carrocería: 8ZCEC14R7WV381682, Uso: Carga, siendo de destacar que las PLACAS que portaba dicho vehículo no concordaban con los criptogramas de seguridad implementado por el Setra siendo el mismo un documento apocrifito- falso, y mas adelante en el estacionamiento se observa claramente que en la placa VIN-TABLERO, presenta en la posición Nro. (13) Trece, se lee de izquierda a derecha, presenta alteración de este digito alfanumérico, y después de una inspección minuciosa al vehículo se comprueba la alteración de varios seriales del Vehículo, específicamente en el serial del motor y la caja, Para el momento de su retención el vehículo era conducido por un ciudadano de nombre LA CRUZ ALVARADO FREDDY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-11.961.668, Posteriormente me entrego el siguiente documentos: 01) Un(01) Original de un Certificado de registro de Vehículo Nro. 3325819, a nombre del ciudadano VILLAMIZAR MALDONADO JOSE LUIS, C.I 13.917.002, donde presuntamente ampara la propiedad de un vehículo Clase: Automóvil; marca: CHEVROLET; modelo: Cheyenne; tipo: pick-up; año: 1988; color: Blanco; placas: OOH-DAC serial de motor: 7WV381682; serial de carrocería: 8ZCEC14R7WV381682, Uso: Carga, 2) Un (01) documento en original de una compra y venta efectuada por la Notaria Pública de Tinaquillo estado Cojedes, donde el ciudadano GUILLERMO RAFAEL AGUIRRE, C.I V- 5.209.325, le vende el vehículo en mención al ciudadano LA CRUZ ALVARADO FREDDY JOSE, C.I V-11.961.668, de fecha 02 de Junio de 2003. Se constató que presuntamente presentaba sus seriales de identificación suplantados.

En fecha 13-02-2007 el Destacamento de Fronteras N° 11, practicó la Experticia N° 1002 al referido vehículo y en la misma se concluye:

1) La chapa identificadora del serial de la carrocería se encuentra alterado; por cuanto su estampado y fijación no son los utilizados por la planta ensambladora.

2) El serial del motor se encuentra alterado, por cuanto en dígitos, su sistema de impresión Troquel bajo relieve, pero en cuanto al sistema de impresión en el Nro. 05 leyéndose de izquierda a derechas presenta signos físicos de alteración, igualmente en el digito 08.

3) La clave denominada F.C.O. signado con la nomenclatura número K52146, ubicado debajo del asiento del piloto es Original.

4) el Vehículo antes se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C Extensión Las Acacias valencia estado Carabobo, segun expediente Nro. F275037, de fecha 25 de Noviembre de 1998 por el delito de Robo.


En fecha 19-10-2007, mediante auto de la FISCALIA VIGÉSIMA QUINTA se negó la devolución del vehículo cuyas características se encuentran expuestas en la presente resolución.

Por lo anteriormente relacionado considera este Tribunal, que el acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que no se puede determinar cuáles son los números seriales originales que le corresponden, por cuanto del resultado de la experticia realizada a dicho vehículo, se determinó que el mismo presenta seriales adulterados. Ahora bien, si bien consta el Certificado de Registro de Vehículos N° 3325819 de los expedidos por el Ministerio de Infraestructura, el cual conforme a la experticia practicada resulta ser AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL en el país, a nombre de un ciudadano quien era el propietario inicial, que luego le vende a VILLAMIZAR MALDONADO JOSÉ LUÍS.
Si bien, también consta en autos, copias certificadas de documentos de compra venta relacionados con el vehículo retenido.

Sin embargo, aprecia este Tribunal que los números de identificación (serial de carrocería, y serial de motor) expuestos tanto en el Certificado como en el Documento de Compraventa, no puede establecerse si son los originales de fábrica, por cuanto se determinó fehacientemente que los mismos fueron Suplantados o Adulterados, no pudiendo ser reactivados en ninguna de las experticias practicadas.

Lo cual constituye a juicio de este Tribunal un elemento que sustenta la convicción de la imposibilidad de determinar la titularidad del solicitante sobre el mismo.

Y, a pesar, de que es un deber el salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad registrada, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y, considera este Tribunal que en el presente caso existen fundadas dudas, que afectan la titularidad del derecho de propiedad reclamado, por cuanto a pesar de que se alega el derecho de propiedad fundamentado en un soporte documental, dichos instrumentos aportan datos de identificación de un vehículo, pero en este caso, estos datos no corresponden a los del vehículo retenido, por cuanto los números originales han sido Suplantados y Adulterados, conforme experticia y no pueden establecerse, conforme a las actuaciones de los expertos, si son o fueron los pertenecientes a dicho vehículo.

Mal podría entonces, subvertir el orden legal este Tribunal, entregando un vehículo cuyas características de identificación no corresponden a las expuestas por el documento que sustenta el petitorio del solicitante, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: NIEGA LA ENTREGA, del vehículo Clase: Automóvil; marca: CHEVROLET; modelo: Cheyenne; tipo: pick-up; año: 1988; color: Blanco; placas: OOH-DAC serial de motor: 7WV381682; serial de carrocería: 8ZCEC14R7WV381682, Uso: Carga.

Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y regístrese.-.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS LÓPEZ MÉNDEZ
LA SECRETARIA

CUMPLASE CON LO ORDENADO