REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002780
ASUNTO : SP11-P-2007-002780
RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 24 de Enero de 2008, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ en contra del ciudadano JOSE RAMÓN SANCHEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.378.847, nacido en fecha 19 de Julio de 1.980, de 27 años de edad, profesión delegado de fútbol, soltero, residenciado en el Centro de Rubio, casa No. 11-93, Municipio Junín del Estado Táchira., por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente C.E.M.P. (se omite el nombre por razones de ley).
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de junio del año 2.006, aproximadamente a las seis y treinta minutos de la tarde, se encontraba la adolescente, ELIANA MOLINA PAVONE, en su residencia cuando escucha a su papá, el ciudadano Leonardo Molina, quien se encontraba en estado de ebriedad todo alterado a las afuera de su casa, al salir la adolescente observa que lo estaba golpeando con un rejo unas personas, la adolescente se metió a defenderlo y es golpeada por el ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ GARCIA; causándole una lesión que según reconocimiento medico legal presento lo siguiente: Contusión equimotica con edema morado de todo el dedo medio y anular de mano derecha. 2.- Contusión equimotica en la cara dorsal de la mano derecha, con edema morado. 3.- Contusión equimotica de 5 centímetros de diámetro, excoriación en su centro, en cara anterior de brazo derecho. Tiempo de duración: (06) días salvo complicaciones. Tiempo de privación de ocupaciones: (06) días.
EN AUDIENCIA
La Juez ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA; la Secretaria Abogada MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA; Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, el imputado Jairo Amarillo Prieto y su Defensora Privada Dany Eleonor Rojas Zambrano, verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSE RAMÓN SANCHEZ GARCÍA, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente C.E.M.P. (se omite el nombre por razones de ley),procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó“Admito los hechos, expreso que no he podido localizar a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jhoana Ramírez Bustamante, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena del delito que le imputa a mi defendido no excede de tres años, es todo”.
Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, indicando que no tiene ningún inconveniente con respecto a la Suspensión siempre y cuando el Tribunal así lo determine de oficio, por cuanto se observa que la victima no asistido al llamado del Tribunal.
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se Admite totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público. 2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al Juicio, todo conforme a los establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado JOSE RAMÓN SANCHEZ GARCÍA, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo la Jueza, en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos del Estado Venezolano, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.
La Suspensión Condicional del Proceso
Esta figura se regula ante el reconocimiento de una contradicción procesal muy común en los sistemas latinoamericanos y patente en el caso de Venezuela, conforme a la cual, no obstante reconocerse el principio de la presunción de inocencia. La Suspensión condicional del proceso es un instrumento que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la camisón de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias Jurídico-penales posteriores.
Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente C.E.M.P. (se omite el nombre por razones de ley), en que se establece una pena mínima de tres (03) meses y una máxima de seis (06) meses de arresto, por lo cual se cumple con la premisa indicada en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en los delitos leves, cuya pena no exceda de tres (03) años en su limita máximo, en caso en comento, no excede de los tres (03) años, por lo que se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, al imputado de autos.
En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado JOSE RAMÓN SANCHEZ GARCÍA, identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente C.E.M.P. (se omite el nombre por razones de ley). Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público y señaladas en la acusación, por ser licitas y legales, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de ello esta Operadora de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano JOSE RAMÓN SANCHEZ GARCÍA, así mismo, del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSE RAMÓN SANCHEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.378.847, nacido en fecha 19 de Julio de 1.980, de 27 años de edad, profesión delegado de fútbol, soltero, residenciado en el Centro de Rubio, casa No. 11-93, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente C.E.M.P. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado JOSE RAMÓN SANCHEZ GARCÍA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente C.E.M.P. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE RAMÓN SANCHEZ GARCÍA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Donar dos mercados en le Geriátrico de Rubio consignado al Tribunal constancia de los mismo por el valor de ciento bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo) y 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
QUINTO: SE FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el MARTES 10 DE JUNIO DE 2008, a las 9:00 de la mañana.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado