REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000329
ASUNTO : SP11-P-2008-000329
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández.
• IMPUTADO: EDINSON EDUARDO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1.985, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero; con cedula de identidad no recuerda; hijo de Maria Eugenia Quintero (v), residenciado en el Barrio Ricauter, casa sin número, a dos cuadras de la cancha subiendo el cerro, a una cuadra de la bodega de la señora Mauricio, San Antonio, Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abg. BETTY SANGUINO PEREZ
• DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR1-DF11-3RA. CIA-SI-013, en fecha 22-01-2008, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana, en horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control móvil ubicado en Tienditas, observaron que en la vía que conduce a Ureña venía un autobús de la Línea Lisirsa, indicándole al conductor que estacionara para realizar un chequeo de la documentación personal de los pasajeros, al solicitarle la cédula de identidad a uno de los pasajeros manifestó que no portaba documento alguno, por lo que procedieron a indicarle que se bajara de la unidad, colocándose nervioso y presentaba una actitud sospechosa, por lo que buscaron dos testigos, siendo estos Niño Rodolfo y Henry Serrano Díaz y en presencia de ellos, procedieron a realizar chequeo personal al ciudadano Edinson Eduardo Quintero, encontrándoles en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 14 envoltorios de papel cebolla de color beige, contentivo de un polvo color marrón, de olor fuerte y penetrante, ante la situación trasladaron al ciudadano, los testigos y los 14 envoltorios al Comando en Ureña, quedando desde esa oportunidad detenido el imputado de autos.
Así mismo, riela en autos el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-242, de Fecha 23 de Enero de 2007, suscrito por el Experto, C/1Ro (GNB) SIERRA CASTRO JOSE AVELIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia de lo siguiente:
PRUEBA REALIZADA: Muestra 1 al 14
SCOTT
(Para COCAINA)……………………… Resultado: Positivo
(AZUL TURQUESA)
PESAJE:
MUESTRA PESO BRUTO PESO NETO RESULTADO
1 al 14 6,9 g. 14g (+) POSITIVO
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado EDINSON EDUARDO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1.985, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero; con cedula de identidad no recuerda; hijo de Maria Eugenia Quintero (v), residenciado en el Barrio Ricauter, casa sin número, a dos cuadras de la cancha subiendo el cerro, a una cuadra de la bodega de la señora Mauricio, San Antonio, Estado Táchira.; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del aprehendido, así como el procedimiento Ordinario, para lo cual sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público así como el almacenamiento de la sustancia incautada en la sala de evidencias.
Seguidamente, el aprehendido impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la Prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios la suspensión Condicional del proceso y el principio de oportunidad, así como la admisión de los hechos; informando la Juez que no es esta la oportunidad procesal para hacer uso de tales instituciones, sino en la audiencia preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el juicio oral y público en caso de decretarse el Procedimiento Abreviado; manifestando el misma querer declarar haciéndolo libre de juramento y sin coacción alguna de la siguiente manera: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo””.
Por su parte se cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, no me opongo al procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y pido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido por cuanto la pena máxima en su límite no excede de 3 años, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los elementos de convicción de que el Ciudadano EDINSON EDUARDO QUINTERO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Acta de investigación Penal de fecha 22 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurre la aprehensión del hoy imputado.
2.- Entrevista rendida por los ciudadanos Niño Rodolfo y Henry Serrano Díaz, de fechas 22-01-2008, testigos presénciales del procedimiento y aprehensión del imputado.
DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-242, de Fecha 23 de Enero de 2007, suscrito por el Experto, C/1Ro (GNB) SIERRA CASTRO JOSE AVELIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia de lo siguiente:
PRUEBA REALIZADA: Muestra 1 al 14
SCOTT
(Para COCAINA)……………………… Resultado: Positivo
(AZUL TURQUESA)
PESAJE:
MUESTRA PESO BRUTO PESO NETO RESULTADO
1 al 14 6,9 g. 14g (+) POSITIVO
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de investigación Policial de fecha 22 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores.
Por último, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte. Y que en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 256 ordinales 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira, sin previa autorización del tribunal. 3.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del Ciudadano EDINSON EDUARDO QUINTERO; en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismos, fue detenido por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, con el envoltorio de presunta droga, para su consumo; estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.
Como consecuencia de lo anterior calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, el cual una vez oído el Ministerio Público y a la defensa acuerda la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano, EDINSON EDUARDO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1.985, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero; con cedula de identidad no recuerda; hijo de Maria Eugenia Quintero (v), residenciado en el Barrio Ricauter, casa sin número, a dos cuadras de la cancha subiendo el cerro, a una cuadra de la bodega de la señora Mauricio, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, EDINSON EDUARDO QUINTERO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira, sin previa autorización del tribunal. 3.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CUARTO: Conforme a los artículos 66 y 118 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la incautación preventiva y el depósito de la Sustancia incautada en la sala de evidencia del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Venezolana, a ordenes de la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
LA SECRETARIA