REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000332
ASUNTO : SP11-P-2008-000332
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Vista la audiencia Oral en la presente causa, signada con la nomenclatura de este Tribunal SP11-P-2008-000332, seguida contra JHON JAIRO RINCON CARDONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacido en fecha 07 de diciembre de 1.985, de 22 años de edad, hijo de María Doris Cardona Ruiz (v) y Alberto Rincón Montoya (v); titular de la cedula de identidad No. 19.677.937, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Miranda, calle 17, casa N° 7-57, San Antonio, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal.
LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, del día 23 de enero de 2008, en un supermercado llamado Automercado y Comercializadora Crisaid, ubicado en el Barrio Lagunitas calle 3, el señor FREDDY HERNAN RUEDAS AMAYA, tenía agarrado a un ciudadano, que minutos antes se encontraba robando en dicho supermercado, y fue sorprendido agarrando dos cajas de cocosetes, una de 20 unidades y la otra de 18 unidades, y una bolsa de leche marca pradera nutrícereal de un kilo, y las metió en una bolsa negra de plástico, cuando se le pidió que mostrara lo que llevaba, tiro la bolsa y salió corriendo, siendo aprendido y entregado a funcionarios adscritos al Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, quedando identificado de la siguiente manera: JHON JAIRO RINCON CARDENAS, venezolano, indocumentado, de 22 años de edad, soltero, alfabeto, natural de San Antonio y residenciado en el Barrio Miranda, calle 17 casa N° 7-57.
DE LA AUDIENCIA
La ciudadana Jueza solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien verificó la presencia de la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogado IHOANN CALDERON, la defensora Pública BETTY SANGUINO PEREZ y El imputado JHON JAIRO RINCON CARDONA y una vez constatada la presencia de las partes se declaró abierto el acto.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto Seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHON JAIRO RINCON CARDONA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado JHON JAIRO RINCON CARDONA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, Es todo”…
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien alegó: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así como el procedimiento a seguir y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, pido copia simple del acta de audiencia, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana JHON JAIRO RINCON CARDONA, pueda ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1. Inserto al folio cinco (5), de fecha 23 de enero de 2008, acta policial, suscrita los Agentes Sierra German, Márquez Eduard y Correa Vivero, adscrito al Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira.
2. Inserto al folio seis (6), de fecha 23 de enero de 2008, denuncia del ciudadano RUEDAS AMAYA FREDDY HERNAN.
3. Inserto al folio siete (7), de fecha 23 de enero de 2008, entrevista al ciudadano FRENANDO BAUTISTA TORRES.
4. Inserto al folio ocho (8), de fecha 23 de enero de 2008, solicitud de Reseña Policial del ciudadano JHON JAIRO RINCON CARDENAS.
5. Inserto al folio nueve (9), de fecha 23 de enero de 2008, solicitud de experticia de la avaluó real de la mercancía objeto de hurto.
6. Inserto al folio doce (12), de fecha 23 de enero de 2008, avaluó real N° 9700-062-054, suscrita por el funcionario detective ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica.
Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 23-01-2008, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, quien se le encontró en su poder la mercancía sustraída.
Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de Diez (10) años, según como el establece el articulo 251 Parágrafo 1° del Código Penal, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido en el mismo momento, en que acababa de realizar el hecho punible, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ABRREVIADO, y así se decide.
DISPOSITIVA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano JHON JAIRO RINCON CARDONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacido en fecha 07 de diciembre de 1.985, de 22 años de edad, hijo de María Doris Cardona Ruiz (v) y de Abg. Jorge Noel Contreras Alberto Rincón Montoya (v); titular de la cedula de identidad No. 19.677.937, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Miranda, calle 17, casa N° 7-57, San Antonio, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de Ruedas Amaya Freddy Hernán, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JHON JAIRO RINCON CARDONA, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de Ruedas Amaya Freddy Hernán, de conformidad con el artículo 256 numeral 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada cinco (05) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Presentar custodio (papá o mamá) que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso; 3.- Prohibición de cometer nuevo hecho punible y 4.- Prohibición de salir del Estado Táchira.
CUARTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez el imputado cumpla con la condición impuesta de presentar el custodio.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA