REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 ENERO 2008197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003738
ASUNTO : SP11-P-2006-003738

RESOLUCION DE AUDIENCIA CON ACUERDO REPARATORIO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• IMPUTADOS: MARYLIN DEL VALLE CEDEÑO MOTTA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.666.833, nacida en fecha 17-08-72, de 33 años de edad, residenciada en la Calle Principal del Diamante casa S/N Táriba; WILINTON ENRIQUE BRICEÑO DURAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.501.523, nacido en fecha 21/05/85, de 21 años de edad, obrero, soltero, residenciado en la Carrera 15 con calle 13 casa N° 5 Barrio Los Hornos Capacho Estado Táchira y Puente Real con Carrera 15, a quinientos metros del campo de fútbol, la casa de Doña Aurora; RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10671.743, nacido en fecha 23-10-1971, de 35 años de edad, residenciado en el Barrio el Río cerca de la Iglesia, de donde de esta el Comando Policial, a una cuadra hacía de arriba hacía la derecha, en la casa de la señora Noris, casa N° 3 San Cristóbal Estado Táchira y FRANKLIN OVIEDO DULCEY , Colombiano, con cédula de ciudadanía N° 13.496.970, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 28-04-1968, de 38 años, casado, Comerciante, residenciado Zorca San Isidro sector el Bosque casa N° 6, de San Cristóbal Estado Táchira , tenga lugar la Audiencia Preliminar.

DELITO: A la imputada MARYLIN DEL VALLE CEDEÑO MOTTA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A los imputados WILINTON ENRIQUE BRICEÑO DURAN, RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y FRANKLIN OVIEDO DULCEY, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio del adolescente L. A. C. R.

• DEFENSORA: LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI

 VICTIMA: L. A. C. R.

 FISCAL: El Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez


CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

Siendo las 11:00 horas de la mañana de día miércoles 27 de diciembre del 2.006, nos encontrábamos de servicio de seguridad y orden público en la carrera 9 con calle 3 y 4 del Barrio Lagunitas específicamente Plaza Bolívar frente a la entidad Bancaria Venezuela, Caribe y Banesco, aproximadamente a las 11:00 horas de la Mañana, recibimos reporte central de Master (Emergencia 171) notificando que dentro de la misma se encontraba una ciudadana en compañía de varios ciudadanos de sexo masculino, que le habían realizado un robo de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) en efectivo a un cliente del banco. Seguidamente nos trasladamos al lugar, en donde nos entrevistamos con el ciudadano que presta sus servicios como vigilante de seguridad del banco, quien fue identificado como: EDRIN GIOVANNI DUARTE HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de 31 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en: Barrio Bolívar, Calle 7 entre carreras 13 y 14, casa N° 13-26, del Municipio Bolívar-Estado Táchira, teléfono móvil celular N° 0414-7436163, fecha de nacimiento 11/07/1.995, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.469.040, quien nos informo que dentro de la oficina del Sub/Gerente del Banco se encontraba una ciudadana que le había robado la cantidad de (16.000.000 Millones de bolívares) a un cliente del banco que los iba a depositar, en el momento que nos trasladamos a la oficina se encontraba la ciudadana: OMAÑA CEBALLOS CELINA ADORAIMA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.743.138, fecha de nacimiento 18-01-1.972, profesión GERENTE del BANCO BANESCO San Antonio, reside calle 8 carrera esquina edificio Jualca piso 02 apartamento 02 San Antonio, teléfono: 7717127, y un adolescente que se identifico plenamente como: SAYAGO RUEDA LUIS ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.817.454, fecha de nacimiento 31-12-1988, natural de San Antonio estado Táchira, de 17 años de edad, soltero, profesión Mensajero, reside en Barrio Ruiz Pineda 10 casa N° 1-5 San Antonio Teléfono 0276-7710703, quien señalo de inmediato a una persona de sexo femenino de piel blanca, cabello amarillo, estatura baja y contextura delgada y quien vestía para el momento para el momento de pantalón de vestir color negro, camisa blanca manga larga con rayas color morado y zapatos de vestir color negro, que se encontraba dentro de la oficina como la persona indicada que le había quitado a la fuerza como robo, una bolsa plástica de color negro contentiva de dinero en efectivo que iba realizar como deposito. Así mismo nos señalo a un ciudadano de estatura baja, piel morena, contextura delgada y que vestía de pantalón Jeen color azul, un chaleco de color rojo con franjas plateadas y color negro por la parte interna, debajo del chaleco portaba una camisa blanca manga corta con cuadros marrones y gorra amarilla deportiva, que se encontraba detrás de una columna específicamente frente a una taquilla de los cajeros, como acompañante de la ciudadana que le había cometido el robo; y una segunda persona que vestía de pantalón de color crema, camisa blanca, manga corta, zapatos marrones, de estatura alta, con textura gruesa y de piel blanca, en la parte de la fila de los cajeros, dialogando con una tercera persona de sexo masculino estatura baja, contextura delgada y piel morena, cabello corto y vestía de pantalón beige con camisa blanca corta y una sandalia color marrón; quien la según información del adolescente los mismos que para el momento que la ciudadana se trasladaba con el dinero hacia la puerta principal que conduce a la calle el ciudadano que portaba el chaleco procedió a empujarlo hacia el ciudadano que vestía de pantalón crema y camisa blanca, quien se le atravesó para que no detuviera a la ciudadana que portaba la bolsa con el dinero. Seguidamente procedimos a detener a la ciudadana y a los tres sujetos que había interferido en el momento que el adolescente intentaba detener a la persona que le había cometido el robo. Motivado a dicha información recabada procedimos a trasladarlo al comando policial en la unidad radio patrullera P-621 conducida por el distinguido 2016, Victor Daza, quien nos presto la colaboración para el traslado de los mismos al Comando Policial de San Antonio, donde se identificaron plenamente como: 01) MARYLIN DEL VALLE CEDEÑO MOTTA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.666.833, natural de la Guaria Estado Vargas, fecha de nacimiento 17-08-1972, de 33 años de edad, soltera, obrera, reside en la calle principal el Diamante, casa sin número, Táriba, Estado Táchira, sus características son: piel blanca, cabello amarillo, estatura baja, y contextura delgada, quien vestía para el momento de pantalón de vestir color negro, camisa blanca manga larga con rayas color morado y zapatos de vestir color negro; 02) WINLINTON ENRIQUE BRICEÑO DURAN, venezolano, cédula de identidad N° V- 17.501.523, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 21-05-1.985, de 21 años de edad, soltero, profesión obrera, reside en la carrera 15 calle 13, casa N° 05; Barrios Los Hornos Capacho, Estado Táchira, sus características físicas y vestiduras son: estatura baja, piel morena, contextura delgada y vestía de pantalón jeen de color azul, un chaleco de motorizado de color rojo con franjas plateada y color negro por la parte interna, debajo una camisa blanca manga corta, con cuadros marrones y una gorra amarilla deportiva; 03) RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.671.743, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, fecha de nacimiento 23-10-1971, de 35 años de edad, soltero, comerciante, reside en el Barrio El Río, cerca de la Iglesia, San Cristóbal, Estado Táchira, sus características son: estatura alta, contextura gruesa y de piel blanca, vestía de pantalón color crema, camisa blanca manga corta, zapatos marrones y 04) FRANKLIN OVIEDO DULCEY, colombiano, cédula de ciudadanía N° c.c. 13.496.970, natural de Cúcuta Norte de Santander, fecha de nacimiento 28-04-1968, de 38 años de edad, casado, comerciante, reside en la calle 33, avenida primera, casa N° 33-70, Barrio Los Patios, Cúcuta, Norte de Santander. Sus características estatura baja, contextura delgada piel morena, cabello corto y vestía de pantalón beige, con camisa blanca manga corta y un sandalia de color marrón. Así mismo le fueron retenidos los siguientes objetos, pertenecientes a los ciudadanos imputados: 01) una moto paseo tipo rojo, marca pantera, modelo XY150-10-A, año 2.006, serial chasis LXYPCKL0360H06628, motor N° 162FMJ6D050482, la cual según información del ciudadano imputado Wilinton Briceño Duran, se encontraba frente a la entidad bancaria Banesco y era propiedad del mismo; 02) un celular marca kiocera color gris con negro, serial N° ACN093453037, con sus respetivas pilas modelo TXBAT10100. Pertenece a Richar Rodríguez Rodríguez; 03) un celular marca HUAWEI C506, color rojo con gris, con sus respectivo estuche color negro marca MBMOVI. Serial N° 1690903297, con sus respectiva pila serial N° WLK682402694, Propiedad del ciudadano Franklin Oviedo. Denuncio el agraviado SAYAGO RUEDA LUÍS ALFONSO, del robo frustrado y entrevista a los ciudadanos como testigos 01) ARANZALES ECHEVERRIA LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-22.632.921. 02) MORENO SUAREZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.111. 03) EDRIN GEOVANNI DUARTE HERNANDEZ, cédula de identidad N° 12.469.040, vigilante de seguridad del banco, a la vez a la ciudadana OMAÑA CEBALLOS CELINA ADORAIMA, cédula de identidad N° 10.743.138, Gerente de la entidad Bancaria Banesco…”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados WILLINTON ENRIQUE BRICEÑO DURAN, MARYLIN DEL VALLE CEDEÑO MOTTA, FRANCKLIN OVIEDO DULCEY Y RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, previamente identificado en autos, por la comisión del delito de A la imputada MARYLIN DEL VALLE CEDEÑO MOTTA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A los imputados WILINTON ENRIQUE BRICEÑO DURAN, RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y FRANKLIN OVIEDO DULCEY, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio del adolescente L. A. C.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Con el Acta Policial, que corre inserta a los folios 3 y 4 y su vuelto, donde los funcionarios Tarazona Sugey y Gamez Pablo, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

2.- Entrevista rendida por la víctima, es decir el adolescente SAYAGO RUEDA LUIS ALFONSO, debidamente asistido de su progenitora OLGA ESTELA RUEDA DE SAYAGO, folio 10 y su vuelto, en la que manifiesta como fue objeto del robo, y el procedimiento.

3.- Entrevista rendida por los testigos EDRIN GIOVANNI DUARTE HERNÁNDEZ, vigilante de la entidad bancaria (folio 11), ARANZALES ECHEVERRIA LUIS ENRIQUE (folio 12), MORENO SUAREZ JUAN CARLOS (FOLIO 13), Y OMAÑA CEBALLOS CELINA ADORAIMA, Gerente del Banco Banesco (Folio 14),

A continuación se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a éstos que en virtud de la calificación jurídica aceptada por éste Tribunal, en su caso procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el ACUERDO REPARATORIO, manifestando en consecuencia los mismos querer declarar. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando MARYLIN DEL VALLE CEDEÑO MOTTA sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco en conjunto con los coimputados WILINTON ENRIQUE BRICEÑO DURAN, RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y FRANKLIN OVIEDO DULCEY, a pagar las cantidad de dinero de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) los cuales estaríamos dispuestos a pagar en este mismo acto. El imputado WILINTON ENRIQUE BRICEÑO DURAN sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco en conjunto con los coimputados MARYLIN DEL VALLE CEDEÑO MOTTA, RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y FRANKLIN OVIEDO DULCEY, a pagar las cantidad de dinero de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) los cuales estaríamos dispuestos a pagar en este mismo acto” El imputado RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ de igual manera expuso: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco en conjunto con los coimputados WILINTON ENRIQUE BRICEÑO DURAN, MARYLIN DEL VALLE CEDEÑO MOTTA y FRANKLIN OVIEDO DULCEY, a pagar las cantidad de dinero de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) los cuales estaríamos dispuestos a pagar en este mismo acto. El imputado FRANKLIN OVIEDO DULCEY en su oportunidad señaló “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco en conjunto con los coimputados WILINTON ENRIQUE BRICEÑO DURAN, MARYLIN DEL VALLE CEDEÑO MOTTA y RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a pagar las cantidad de dinero de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) los cuales estaríamos dispuestos a pagar en este mismo acto.

Dicho esto la Juez otorga el derecho de palabra al representante legal de la víctima Estela Rueda de Sayago quien expuso lo siguiente: “En nombre de mi representado acepto las disculpas ofrecidas por los acusados, y el ofrecimiento de cancelar la cantidad de dinero ofrecida como resarcimiento, la cual manifiesto en este acto donare en nombre de mi hijo al geriátrico de Ureña, lo cual acreditare en su oportunidad ante este Juzgado, es todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a su Defensor Público Abg. Jorge Noel Contreras Molina cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mis defendidos, y con visita a la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, en el cual endilgan el delito de Robo Agravado a mis defendidos, se hace necesario explicar el contenido típico del este delito, y el bien jurídico tutelado que según la doctrina de nuestro máximo Tribunal, más allá de ser un delito contra la propiedad y protegerse el peculio de la víctima, lo que se protege es la vida e integridad física de la misma, y al revisar las actas de proceso aflora de manera abrupta que en ningún momento estuvo en riesgo las mismas, ya que según lo manifestado por mi defendida en sus anteriores declaraciones el dinero le fue entregado por la víctima bajo ardid y engaño, simulando ésta junto con su cómplice ser funcionaria, ya que mientras la cómplice le ofrecía café a la victima, esta se ofreció como funcionaria para realizar el depósito, adecuándose este hecho a criterio de ésta defensa en el delito de Estafa, por cuanto se indujo a la victima bajo engaño a cometer el error de entregar, como en efecto lo hizo el dinero de manera voluntaria, deslindándose de manera tal hecho y tipo del hurto con destreza por cuanto en el hurto el sujeto pasivo,: es decir la victima no manifiesta su apetito volitivo y la destreza es dirigida a distraer la atención de la victima sobre la cosa hurtada; es por esto que en la adecuación del hecho criminoso típicamente antijurídico culpable e imputable y por consecuencia endilgadle a mis defendidos, lo jurídicamente adecuable en el caso de marras como precepto jurídico aplicable es el delito de Estafa, en los grados de participación que se desglosan de las actas policiales, es por ello que solicito a usted honorable Magistrado, estime cambiar la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, y por ser este un delito contra la propiedad, el cual es de carácter patrimonial y recae sobre bienes jurídicos disponibles, en donde la norma adjetiva penal permite que este defensor ratifique la proposición de Acuerdo reparatorio como vía alternativa a la prosecución del proceso en la presente causa, ofreciendo a la victima una disculpa y el monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), cancélameles de ser aceptados en este mismo acto, y como consecuencia jurídica de la misma de considerar acordarla y homologarla se extinga la presente causa penal otorgándole la libertad a mis defendidos”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados WILLINTON ENRIQUE BRICEÑO DURAN, MARYLIN DEL VALLE CEDEÑO MOTTA, FRANCKLIN OVIEDO DULCEY Y RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de A la imputada MARYLIN DEL VALLE CEDEÑO MOTTA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A los imputados WILINTON ENRIQUE BRICEÑO DURAN, RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y FRANKLIN OVIEDO DULCEY, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio del adolescente L. A. C.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE exceptuando la señalada como a excepción de la señalada como “… DE LOS OBJETOS… exhibición de video film, de fecha 27 de diciembre de 2006, por no estar consignado en actas, aceptando las restantes por considerarlas licitas, necesarias y útiles, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO

Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: El Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima; siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1. Que se trate de delitos culposos, que no hayan ocasionado la muerte o hayan afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

2. Que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos.

Y por cuanto este Tribunal, ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que se trata de un delito culposo que no haya ocasionado la muerte o hayan afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, pues el delito imputado es el de A la imputada MARYLIN DEL VALLE CEDEÑO MOTTA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A los imputados WILINTON ENRIQUE BRICEÑO DURAN, RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y FRANKLIN OVIEDO DULCEY, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio del adolescente L. A. C.
; por otra parte, se ha verificado en la Audiencia celebrada en esta misma fecha el libre consentimiento de las partes para celebrarlo; es por lo que esta Juzgadora considera procedente aprobar el acuerdo reparatorio aquí planteado, ya que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, a los imputados WILLINTON ENRIQUE BRICEÑO DURAN, MARYLIN DEL VALLE CEDEÑO MOTTA, FRANCKLIN OVIEDO DULCEY Y RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos A la imputada MARYLIN DEL VALLE CEDEÑO MOTTA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A los imputados WILINTON ENRIQUE BRICEÑO DURAN, RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y FRANKLIN OVIEDO DULCEY, en la comisión del delito de A la imputada MARYLIN DEL VALLE CEDEÑO MOTTA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A los imputados WILINTON ENRIQUE BRICEÑO DURAN, RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y FRANKLIN OVIEDO DULCEY, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio del adolescente L. A. C.
; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-


D I S P O S I T I V A


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados MARYLIN DEL VALLE CEDEÑO MOTTA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.666.833, nacida en fecha 17-08-72, de 33 años de edad, residenciada en la Calle Principal del Diamante casa S/N Táriba; en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L. A. C. R. y a los acusados WILINTON ENRIQUE BRICEÑO DURAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.501.523, nacido en fecha 21/05/85, de 21 años de edad, obrero, soltero, residenciado en la Carrera 15 con calle 13 casa N° 5 Barrio Los Hornos Capacho Estado Táchira y Puente Real con Carrera 15, a quinientos metros del campo de fútbol, la casa de Doña Aurora; RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10671.743, nacido en fecha 23-10-1971, de 35 años de edad, residenciado en el Barrio el Río cerca de la Iglesia, de donde de esta el Comando Policial, a una cuadra hacía de arriba hacía la derecha, en la casa de la señora Noris, casa N° 3 San Cristóbal Estado Táchira y FRANKLIN OVIEDO DULCEY , Colombiano, con cédula de ciudadanía N° 13.496.970, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 28-04-1968, de 38 años, casado, Comerciante, residenciado Zorca San Isidro sector el Bosque casa N° 6, de San Cristóbal Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos en perjuicio del adolescente L. A. C. R., de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público exceptuando la señalada como a excepción de la señalada como “… DE LOS OBJETOS… exhibición de video film, de fecha 27 de diciembre de 2006, por no estar consignado en actas, aceptando las restantes por considerarlas licitas, necesarias y útiles, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los acusados MARYLIN DEL VALLE CEDEÑO MOTTA, WILINTON ENRIQUE BRICEÑO DURAN, RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y FRANKLIN OVIEDO DULCEY, y la ciudadana Estela Rueda de Sayago, representante legal de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los acusados MARYLIN DEL VALLE CEDEÑO MOTTA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L. A. C. R. y contra los acusados WILINTON ENRIQUE BRICEÑO DURAN, RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y FRANKLIN OVIEDO DULCEY, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos en perjuicio del adolescente L. A. C. R.; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese las correspondientes Boleta de Libertad. Ofíciese a los Tribunales de Primera Instancia de no Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, de la alternativa de prosecución del proceso acogida por los imputados.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZA
LA SECRETARIA