REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2008-000356
ASUNTO : SP11-P-2008-000356

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud realizada por el abogado Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico Abg. IOHANN CALDERON, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 05 de enero de 1986, de 22 años de edad, hijo de Mario Rincón (F) y de Isabel Gelviz (V) titular de la cedula de identidad N° 17.493565 , soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Rubio, Municipio Junín, sector El Rosal, calle 2 con avenida 4, esquina, casa sin numero diagonal a la cancha de fútbol, numero de teléfono 0276-8084902 y 0424-7131439 a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha veintisiete de enero del 2008, el funcionario Hidsy Javier Quintana Martínez, Sub-inspector, adscrito a la comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la jurisdicción del Municipio Junín, en compañía de los efectivos Agente Rosean García y Agente Maikel Bautista, cuando procedieron a ingresar a la cervecería llamada Mi Estación ubicada en la calle 12 el centro de Rubio, procedieron a solicitar documentos de identidad a los ciudadanos que se encontraban en el lugar para posteriormente verificar por el sistema SICOPOl, uno de los ciudadanos que se encontraba en el lugar se negó a identificarse motivo por el cual le informaron que se tranquilizara porque tomo una actitud agresiva contra la comisión policial, le indicaron que solo le verificarían su cedula por el sistema y el ciudadano continuo negándose y les fue necesario hacer el uso de la fuerza física para montarlo en la unidad patrullera y trasladarlo a la sede de la comisaría, dicho ciudadano vocifero una serie de frases soeces e incoherentes y realizo amenazas de muerte, asumió una actitud desafiante y de burla a la vez que continuaba con agresiones verbales en la sede policial quedo identificado como : MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.493.565, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, Estudiante, soltero, fecha de nacimiento 05-01-86, residenciado en calle 2 frente a leche Táchira la concordia San Cristóbal, de contextura delgada, piel blanca, de pelo negro, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, le respetaron la integridad física y le leyeron sus derechos, así mismo lo colocaron a ordenes de la fiscalia correspondiente del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 29 de Enero de 2008. EL Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. IOHANN CALDERON, el imputado y su defensor. La Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, solicitando en forma oral que el delito que se le imputa es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, solicitando Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del aprehendido, así como el procedimiento ordinario, para lo cual sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando EL mismos no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Jhoana Ramírez, quien expuso: “Ciudadana Juez dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, no me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Publico y solicito se le otorgue la libertad a mi defendido mediante medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los delito imputados no merecen pena privativa mayor de tres años y por cuanto mi defendido es Venezolano, con residencia, trabajo y estudio en la localidad de rubio, jurisdicción de este Tribunal conforme al articulo 8 y 9 de la norma adjetiva y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ, pueda ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial, de fecha 27 de Enero de 2008, que corre inserta al folio N° 04, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio, aprehendieron al ciudadano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, la cual presentó un comportamiento agresivo contra la comisión policial.

2.- Acta de entrevista al ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS, Colombiano, portador de la cedula de ciudadanía E-13.253092, de 54 años de edad, Natural Gramalote Norte de Santander Colombia, comerciante, casado, fecha de nacimiento 12/03/1954, residenciado en Kilómetro 5 vía principal de Bramon al lado de la Escuela Casa S/N Rubio.

3.- Medico Lega, de fecha 28-01-2008 donde se deja constancia de que el ciudadano MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ no presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista Medico Legal.

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado son autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 27-01-2008, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, quien en actitud agresiva arremetieron contra la comisión policial.

3.- Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido en el mismo momento, en que presentó actitud agresiva contra la comisión policial, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Abreviado, y así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 05 de enero de 1986, de 22 años de edad, hijo de Mario Rincón (F) y de Isabel Gelviz (V) titular de la cedula de identidad N° 17.493565 , soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Rubio, Municipio Junín, sector El Rosal, calle 2 con avenida 4, esquina, casa sin numero diagonal a la cancha de fútbol, numero de teléfono 0276-8084902 y 0424-7131439, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, por no encontrarse llenos ninguno de los presupuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley .

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 05 de enero de 1986, de 22 años de edad, hijo de Mario Rincón (F) y de Isabel Gelviz (V) titular de la cedula de identidad N° 17.493565 , soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Rubio, Municipio Junín, sector El Rosal, calle 2 con avenida 4, esquina, casa sin numero diagonal a la cancha de fútbol, numero de teléfono 0276-8084902 y 0424-7131439, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción. 2.- Prohibición rotunda de dirigirse directa o indirectamente a funcionario Público especialmente Politachira; De conformidad alo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese la boleta de libertad.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS LÓPEZ MÉNDEZ
LA SECRETARIA