REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000897
ASUNTO : SP11-P-2007-000897


RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito, presentado por el abogado OMAR SÁNCHEZ, actuando en con el carácter de Defensora Privado de la imputada LUCY FABIOLA MERCHAN MORA , de nacionalidad Venezolana ,de 37 años edad, -natural de San Antonio, nacida en fecha 16-03-1.971 titular de la cedula de identidad NºV-10.192.511, estado civil Soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la calle 2 casa numero 1-54 Tienditas, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña. , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre el manejo de sustancias y desechos peligrosos, en perjuicio de el estado venezolano, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pide le sean ampliadas las mismas a una vez cada treinta días. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 23 de Junio del 2.007, siendo las 9:10 horas de la noche quien suscriben Distinguido DIAZ LUIS, Distinguido NOGUERA JESUS, Agente SIERRA JOHAN y Agente DURAN TORKYS adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Se encontraban de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña en la Unidad radio patrullera signada con el N° P-555, cuando recibieron reporte del Oficial de día Pedraza Luis, indicándoles que se trasladaran al puesto policial de aguas calientes, ya que en la misma se encontraba una ciudadana la cual manifestaba que había sido agredida físicamente, por su concubino, procediendo a trasladarse al sitio, al llegar se entrevistaron con la ciudadana que se identifico como: BARBOSA PEÑARANDA YURANY, colombiana, Titular de la Cédula de Identidad E-1.004.897.335, quien indico que su concubino la había agredido físicamente y que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Ajuro N° 5-232, Aguas Calientes Ureña, trasladándose al lugar indicado dialogando con el ciudadano e informándolos que iba a ser detenido preventivamente, el cual mostró resistencia a la comisión policial e incluso trato de darse a la fuga siendo trasladado a la Comisaría donde quedó plenamente identificado como: HÉCTOR JULIO ROBLES CÁRDENAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Curumani, Departamento del Cesar, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 13 de enero de 1.983, de 24 años de edad, hijo de Dionisio Roble (v) y de Inés Cárdenas, titular de la cedula de ciudadanía No. 12.496.354, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en la calle 5, No. 2-32, Barrio Juro, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-787.18.51 (dueña de la vivienda). Seguidamente se le efectuó llamada, a la fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público quedando a órdenes de la misma.

Por tales hechos, en fecha en fecha 30 de abril de 2007, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada de autos y decreto la siguiente diospositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana LUCY FABIOLA MERCHAN MORA , de nacionalidad Venezolana ,de 37 años edad, -natural de San Antonio, nacida en fecha 16-03-1.971 titular de la cedula de identidad NºV-10.192.511, estado civil Soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la calle 2 casa numero 1-54 Tienditas, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña. , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre el manejo de sustancias y desechos peligrosos, en perjuicio de el estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico, Correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presentes actuaciones, a la Fiscalia Vigesima Quinta del Ministerio Publico, de conformidad con los solicitado por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, ya que existe una investigación fiscal signada con el numero:20 F25-0270-2007.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la ciudadana LUCY FABIOLA MERCHÁN MORA , de nacionalidad Venezolana ,de 37 años edad, -natural de San Antonio, nacida en fecha 16-03-1.971 titular de la cedula de identidad NºV-10.192.511, estado civil Soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la calle 2 casa numero 1-54 Tienditas, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña. , a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS , previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre el manejo de sustancias y desechos peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9, y a al artículo 253, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal . 2. Constitución de Caución Económica de 50 Unidades Tributarias a la imputada de la presente causa, una vez que cumpla con lo aquí establecido se librara la boleta de excarcelación, mientras tanto deberá permanecer en Politachira, San Antonio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.


Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es negar la solicitud de ampliación de las presentaciones, decretada a la imputada, a fines de garantizar las resultas del proceso mediante la comparencia de la imputada a los demás actos del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES Y SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA DECISIÓN DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2007, decretada por este Tribunal en contra de LUCY FABIOLA MERCHAN MORA , de nacionalidad Venezolana ,de 37 años edad, -natural de San Antonio, nacida en fecha 16-03-1.971 titular de la cedula de identidad NºV-10.192.511, estado civil Soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la calle 2 casa numero 1-54 Tienditas, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña. , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre el manejo de sustancias y desechos peligrosos, en perjuicio de el estado venezolano y en ese sentido se mantiene la obligación de PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA OCHO DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .


MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARLENY CÁRDENAS CORREA
EL SECRETARIO.