REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001394
ASUNTO : SP11-P-2007-001394
RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito, presentado por la Ciudadana JOHANN RAMÍREZ BUSTAMANTE, actuando en con el carácter de Defensora Pública Penal de LUIS ALBERTO COLMENARES RAMÍREZ a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito LESIONES LEVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal y el articulo 9 sobre el reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pide le sean ampliadas las mismas. A tales efectos este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se dió inicio a la presente investigación tienen su origen el día 02 de julio cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, los cuales encontrándose en labores de patrullaje preventivo, reciben por su unidad de rabio un repórte en donde les indican que se trasladaran para LA Barrio Bolivariano calle 1ª, con carrera 1, casa S/N, ya que en la mencionada dirección in ciudadano estaba amenazando de muerte a otro con un arma blanca, una vez que llega la comisión policial al lugar arriba indicado fueron atendidos por un ciudadano de nombre VICTOR MANUEL ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 24.338.727, quien manifestó que dentro de la vivienda, se encontraba su ex-cuñado el cual había herido al ciudadano Yohan Andrés Parada, en el área de la espalda con un cuchillo, y que luego lo había introducido debajo de la cama procediendo a tocar los funcionarios actuantes, la puerta de la vivienda, ya que la misma se encontraba con candado, y el ciudadano que se encontraba dentro, al notar la presencia policial opuso resistencia, negando el acceso a los funcionarios policiales, motivo por el cual, procedieron a entrar a la vivienda por la parte de atrás, logrando introducirse, mostrando el ciudadano una aptitud violenta, en contra de la comisión policial, logrando darle la captura y realizando una inspección personal al ciudadano en mención, al inspeccionar el inmueble, se visualizo un ciudadano el cual se encontraba debajo de la cama, al levantarlo se le visualizo una herida en el lado izquierdo, y al lado del mismo un arma blanca con las siguientes características: Hoja de metal de aproximadamente 15 cm, de color plateado, con las siguientes siglas INOX SATINLESS-BRASIL VENESIA, de punta aguda, con filo por un solo lado , con cacha de material sintético, color negro de remaches, en dicha se hojilla se visualizo rastros de un liquido de color rojo (presunta sangre), de igual forma dentro del dormitorio se encontraba una ciudadana la cual se encontraba muy nerviosa, quien se identifico como: NANCY YUDITH ROMERO SILVA, colombiana, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.092.335.996, quien manifestó que su ex – concubino, había citado en su residencia, al ciudadano Johan Andres Parada, para solucionar un asunto personal, y que el mismo sin mediar palabra se lanzo contra el ciudadano antes mencionado, introduciéndolo un cuchillo, en el costado izquierdo siendo trasladado el ciudadano herido al Centro Diagnóstico Integral de Ureña, donde se pudo identificar como: Johan Andres Parada, Colombiano, titular de la cédula de identidad, 88.253.402, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio el Caney, Calle 9, casa N° 11-30 Ureña, siendo atendido por el médico, Sergio Luis Montrocas, quien le diagnostico, herida de arma blanca, en la línea axilar del torax izquierdo, con hematomas alrededor de la misma, siendo trasladadazo al hospital de San Antonio, de igual forma se traslado al ciudadano agresor a la sede de la Comisaría Policial de Ureña quedando identificado como: LUIS ALBERTO COLMENARES RAMÍREZ , de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido en fecha 27 de julio de 1.975, de 32 años de edad, Soltero, profesión u oficio Operario de Maquina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.860, residenciado en Ureña invasión Barrio Bolivariano primera calle casa numero 301, San Antonio, Estado Táchira, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Minister5io Público.
Por tales hechos, en fecha en fecha 06 de julio de 2007, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos dictando la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano, LUIS ALBERTO COLMENARES RAMÍREZ , de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido en fecha 27 de julio de 1.975, de 32 años de edad, Soltero, profesión u oficio Operario de Maquina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.860, residenciado en Ureña invasión Barrio Bolivariano primera calle casa numero 301, San Antonio, Estado Táchira,, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal y el articulo 16 sobre el reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Correspondiente , vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, LUIS ALBERTO COLMENARES RAMÍREZ a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito LESIONES LEVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal y el articulo 16 sobre el reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de acercarse a la víctima, tanto como a sus familiares y de proferir malos tratos tanto físicos como verbales, a ella y a su familia 3-Obligación de presentar un familiar a fines de que sirva de custodio y de que se responsabilice por el imputado a los demás actos del proceso debiendo presentar constancia de residencia expedida por la autoridad competente y cedula de identidad. CUARTO: POR CUANTO ESTE JUZGADOR OBSERVA que existe valoración médica en las actuaciones del imputado en autos, se insta al Ministerio Público a que investiguen los daños físicos sufridos por el imputado de autos. Presente el imputado manifestó comprometerse a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente en el caso en comento es negar la solicitud de ampliación de las presentaciones, por cuanto si bien es cierto que el imputado de autos esta siendo Juzgado en Liberad no es menos cierto que el mismo debe cumplir con las exigencias del tribunal so péna de la revocatoria de la Medida Sustitutiva en consecuencia de mantiene el régimen de presentaciones de una (01) vez cada ocho (08) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES Y SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA DECISIÓN DE FECHA 06 DE JULIO DE 2007, decretada por este Tribunal a favor de LUIS ALBERTO COLMENARES RAMÍREZ a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito LESIONES LEVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal y el articulo 16 sobre el reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y en ese sentido se mantiene la obligación de PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA OCHO DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARLENY CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA.