REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002852
ASUNTO : SP11-P-2007-002852
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida planteado por la abogada Johana Bustamante actuando en su carácter de defensora pública penal, en ocasión a la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.363.538, hijo de Waldimira Quintero (v) y de Daniel Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Aguas Calientes, carrera 3, con calles 6 y 7, casa N° 28-37, Barrio Ajuro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MOISÉS SUÁREZ MORANTES, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta al folio dos (02) de las actuaciones, en acta policial N° 41 de fecha 24 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario Añez Alviarez Luis Alberto, adscrito a la policial del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:05 horas de la mañana del día de hoy, cuando nos encontrábamos de servicio preventivo en la estación policial de Aguas Calientes, en compañía del C/2DO 1772 Peñaloza Juan, cuando llegó a dicha sede un ciudadano quien dijo ser y llamarse Eduardo Suárez, no suministrando mas información ya que venía corriendo solo dijo ser el administrador de un taller llamado Muebles Esnejaru, el cual queda como a tres cuadras de la estación policial de Aguas Calientes, dicho ciudadano le indicó a la comisión policial de que un (01) ex empleado había entrado al taller y se había hurtado unas herramientas de tallar madera de uno de sus empleados y que el dueño de la herramienta lo había agarrado como a dos cuadras del taller con dichas herramientas, procedimos a trasladarnos a la dirección del Taller de Muebles, cuando llegamos a la calle 7 antes como una cuadra para llegar al taller en mención, se encontraba dos (02) ciudadanos, uno sometiendo al otro, uno de ellos dijo ser y llamarse JOSE MOISES SUAREZ MORANTES, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía 88.261.399, natural de Cúcuta, con fecha de nacimiento 10/10/82, de 25 años de edad, profesión u oficio carpintero, residenciado en Aguas Calientes, calle 7, casa 6-82, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, y que el tenía al otro ciudadano porque este había entrado al taller en donde el trabaja y se había llevado una herramienta de su propiedad, observamos que el otro ciudadano tenía en su poder específicamente en sus manos las herramientas que el ciudadano antes mencionado había manifestado que le había hurtado del taller, dicho ciudadano fue entregado a ala Comisión Policial por el dueño de la herramientas, a tal efecto procedimos a practicar la detención del mismo por hurto, respetándole en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano fue identificado como FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía CC.- 1.090.363.538, natural de Cúcuta, con fecha 24/12/1982, de 25 años de edad, de profesión carpintero y residenciado en Aguas Calientes, entre las calles 6 y 7 con carreras 3 y 4, Ureña Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira. Y trasladado a la sede de la Comisaría Ureña del Estado Táchira, con le evidencia recavada en el sitio de diez (10) fierros para tallar madera de los cuales cinco (05) pecadora de madera, tres (03) formol, un (01) buril y una (01) media caña, todas de madera en su parte superior y la inferior de metal, tanto al ciudadano como la evidencia fueron puestos a ordenes de la Fiscalía correspondiente al caso. Se deja constancia que en todo momento se les respecto sus derechos constitucionales y su integridad física.
Consta al folio cinco (05) de las actuaciones, denuncia interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2007, por el ciudadano JOSE MOISES SUAREZ MORANTES, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía 88.261.399, natural de Cúcuta, con fecha de nacimiento 10/10/82, de 25 años de edad, profesión u oficio carpintero, residenciado en Aguas Calientes, calle 7, casa 6-82, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, en la cual expone: “Yo vengo a denunciar a Franklin Caicedo, quien trabajaba en el mismo taller donde yo actualmente trabajo en MUEBLE ESNEJARI, ubicado en Aguas Calientes, calle 7, numero 6-82, yo lo vengo a denunciar porque él hace como seis meses dejo el trabajo botado, pero hoy en la mañana como a eso de las 09:00 de la mañana, entró al taller y hablo conmigo y me dijo que le entregara un celular que a él se le había perdido, yo le dije que si estaba loco, que yo no sabía nada de eso y me metí al baño a bañarme ya que estaba llegando e iba a empezar a trabajar, cuando salí como a los cinco minutos me di cuenta de que me faltaba unas herramientas de trabajo de tallado de madera, le pregunte a uno de mis compañeros que donde estaba la herramienta y él me respondió que el único que se había acercado a la mesa era Franklin, y que acababa de salir, yo salí a la calle y lo vi como a dos cuadras del taller, salí corriendo y lo atrapé, él tenía las herramientas en las manos, lo agarre como pude y empecé a grita para que mis compañeros salieran y no lo dejáramos ir, en eso salió el señor Eduardo quien es el administrador del taller, el llamó a la policía y se los entregamos con la herramienta que se había robado.
Por los hechos antes descritos en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, se reliazó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.363.538, hijo de Waldimira Quintero (v) y de Daniel Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Aguas Calientes, carrera 3, con calles 6 y 7, casa N° 28-37, Barrio Ajuro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MOISES SUAREZ MORANTES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.363.538, hijo de Waldimira Quintero (v) y de Daniel Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Aguas Calientes, carrera 3, con calles 6 y 7, casa N° 28-37, Barrio Ajuro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MOISÉS SUÁREZ MORANTES, consistente en las siguientes condiciones: 1- presentaciones una vez cada 8 días, 2-Presentar y consignar ante la entidad Bancaria de Banfoandes caución económica equivalente a 50 unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantegase al detenido en Politachiea San Antonio y una vez que el referido imputado cumpla con las condiciones impuestas por el tribunal, se librara la correspondiente boleta de libertad. Presente el imputado manifestó comprometerse a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.
Ahora bien, ante la manifestación de la defensora en cuanto a que le es imposible caucionar económicamente así como que tampoco le es posible conseguir fiadores de los exigidos por el Tribunal este Juzgador observa:
El artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, (imputado de autos) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MOISES SUAREZ MORANTES, y la sustituye por los siguientes requisitos:
1.- Presentación una vez cada tres (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.
3.- Presentación de un custodio que sea familiar a fines de que se comprometa por medio de acta a que el imputado de autos no se sustraiga del proceso, este Custodio deberá consignar los siguientes requisitos:
a.- Fotocopia de la cédula de identidad.
b.- Constancia de Residencia, expedida por la autoridad competente.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4, y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, (imputado de autos) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MOISES SUAREZ MORANTES, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 2, 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de le decisión y una vez que se verifique la dirección de la Custodio se librará la correspondiente boleta de libertad.
MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARLENY CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA.