REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001618
ASUNTO : SP11-P-2007-001618



RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el ciudadano, IOHANN CALDERON PEREZ y MARÍA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, en su condición de Fiscal Octavo Y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28-09-2007, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana, DORIS ORTIZ GALVIZ de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-9.145.498, en contra del ciudadano, JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de octubre de 1.988, de 18 años de edad, hijo de Diocelina Ortiz de Roa (v) y de José Ojeda (f); titular de la cedula de identidad No. V.-18.256.195, soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado en Rubio, Vega la Pipa, calle 2, mas arriba de la iglesia casa sin No. De color amarilla, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Julio del 2.007, quienes suscriben JOSE ANGEL VIVAS CARRERO, Placa 736, GERSON SÁNCHEZ placa 3052, efectivos, adscritos a la Brigada de patrullaje de la Comisaría Junín, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Realizando patrullaje preventivo por las inmediaciones de la zona Comercial a bordo de la Unidad P-564, cuando se recibió reporte del master, indicando que unos sujetos intentaban introducirse al interior de una vivienda en el sector Victoria parte alta, adyacencias de la Unidad Educativa y varios vecinos los mantenían sometidos en el interior de una de las residencias, en vista de la situación se dirigieron al mencionado lugar, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana DORIS ORTIZ GALVIZ, venezolana, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.145.498, quien informo que momentos antes había escuchado ruidos extraños en el techo del baño ubicado en el patio de su casa y que el mismo fue sometido por carios vecinos, y que se encontraba en el patio de la casa de su vecino, se dirigió a la vivienda en mención propiedad del ciudadano JOSE MARCOS ROJAS PEÑALOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.738.615, donde dialogo con los ciudadanos Elsy carolina Rojas Cáceres, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.420.370, Miguel Antonio Cáceres Villamizar, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.741.243, observando a un ciudadano sentado en una silla, con las manos atrás amarradas con un lazo de color marrón siendo posteriormente trasladado para la Comisaría Junín junto con los agraviados, se les recibió denuncia en torno al hecho, para la prosecución del caso, el imputado quedó plenamente identificado como: JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de octubre de 1.988, de 18 años de edad, hijo de Diocelina Ortiz de Roa (v) y de José Ojeda (f); titular de la cedula de identidad No. V.-18.256.195, soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado en Rubio, Vega la Pipa, calle 2, mas arriba de la iglesia casa sin No. De color amarilla, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Se procedió a notificar al ciudadano Calos Julio Useche Carrero, Fiscal VIII, quien giro las instrucciones correspondientes al caso.


La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante SI REVISTEN CARÁCTER PENAL, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y se encuentra regulada por norma penal en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de Violación de Domicilio, artículo 183 del Código Penal a, la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.

DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Efectivamente, considera quien aquí decide la Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante SI REVISTEN CARÁCTER PENAL, hecho punible este que si esta tipificado en la legislación vigente, no menos cierto igualmente que para que pueda proseguir con la presente investigación se requiere de conformidad con lo ordenado en la misma norma del Código Penal que prevé la tipicidad, se requiere de la acusación de la parte agraviada, como ya se señalo, se esta en presencia de un obstáculo legal para la prosecución del proceso; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, abogado IOHANN CALDERON PEREZ y MARÍA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, en su condición de Fiscal Octavo Y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, recibida por el Tribunal en fecha 16-10-2007, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por la ciudadana DORIS ORTIZ GALVIZ de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-9.145.498, que sólo podría proceder por acusación formal de parte agravada si demuestra que el denunciado incurrió en el tipo penal de Violación de Domicilio, artículo 183 del Código Penal, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público a los fines de su archivo.


El Juez Tercero de Control.

ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


El Secretario,