REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003047
ASUNTO : SP11-P-2007-003047
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, siendo del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 14 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, referidos en el Acta de Investigación Policial N° 1401DICIEMBRE07 de misma fecha, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR DUQUE JORGE, AGENTE 2642 RAMÍREZ MIGUEL, AGENTE 3282 SIERRA GERMAN, AGENTE 3385 MÁRQUEZ EDUARD Y AGENTE 3386 CORREA VIVERO, adscritos al Comando Policial de San Antonio, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Que siendo las 2:00 horas de la mañana se encontraban en labores de punto de control por la entrada al barrio 5 de julio, cuando de repente visualizaron un vehículo de color blanco, en el que se transportaban 03 ciudadanos a los que procedieron a intervenir policialmente, solicitándoles su identificación personal y la del vehículo, donde el conductor del mismo sin problemas les presentó su documentación y la del vehículo, informándoles que él se encontraba haciéndole una carrera a los ciudadanos que se encontraban con él, cuando les solicitaron a los otros dos ciudadanos su documentación se portaron de manera agresiva y grosera estaban en estado de embriaguez, decían que ellos eran colombianos y no se quisieron identificar, por tal motivo procedieron a solicitar la radio Patrullera P-621, con el fin de trasladar a los ciudadanos hacia la Sede del Comando Policial, al llegar la unidad procedieron a solicitarles a los ciudadanos que se montaran en la patrulla, negándose en todo momento y lo que hacían era insultarlos y decían que los iban a matar a todos, y uno de ellos salió corriendo hacia el vehículo en el que se transportaban, agarró las llaves ya que estaban pegadas en la suichera, tirándolas hacia el monte, no pudiendo visualizarlas, por lo que el Agente Márquez Eduard, procedió a agarrarlo ya que el ciudadano salió corriendo y le dio un golpe por el cuello, por lo que procedieron a hacer uso de la fuerza para montarlo en la patrulla, al estar montados en la unidad radio patrullera, uno de los ciudadanos se colocó como loco, se tiró al piso de la patrulla de rodillas y comenzó a darse por la cabeza contra el piso de la patrulla, decía que él era paraco y amenazó al ciudadano Yeritson Vargas Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.774.428, quien era el conductor del vehículo en el que ellos se transportaban, le dijo que lo iba a matar a él y a toda su familia y luego procedieron a trasladarlos hacia la sede de la comisaría policial de San Antonio, donde quedaron identificados como: MORA HERNÁNDEZ WILMER JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-15.773.391 y el ciudadano quien dice ser y llamarse ya que no posee ningún documento JUAN ESTEBAN ARISTIZABAL, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.531.966, éste ciudadano fue el que se golpeó dentro de la unidad radio patrullera y era el que decía que él era paraco, y fue el que golpeó al funcionario Eduard Márquez, en ese momento procedieron a la detención preventiva de los dos ciudadanos, leyéndosele los derechos de imputado, y tomaron entrevista como testigo presencial del hecho al ciudadano Yeritson Vargas Jiménez. Por último se realizó llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero quien era el Fiscal del Ministerio Público de guardia por lo que procedieron a dejar a los prenombrados ciudadanos detenidos preventivamente.
Conjuntamente con el acta policial la representación Fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación: 1. - Al folio (3 y 4) corre inserta Lectura de Derechos del Imputado. 2. -Al folio (6) de las actas corre inserta entrevista rendida por YERITSON VARGAS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.774.428, testigo procurado por el funcionario aprehensor, quien da fe de la manera como ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión de los imputados, por ser el conductor del vehículo que los transportaba. 3. -Al folio (12, 13 y 14) corren insertos valoraciones médicas del Agente Eduard Márquez y del imputado Wilmer Mora.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, observaron a tres ciudadanos que se desplazaban en un vehículo por lo que proceden a intervenirlo policialmente en labores de rutina y el conductor entrega sus documentos y los del automóvil sin problema alguno y los dos tripulantes que eran los pasajeros de manera agresiva y dirigiendo groserías en contra de los funcionarios actuantes se resisten a la actuación los organismos de seguridad por lo que dichos funcionarios en vista de las agresiones utilizan la fuerza moderada para someterlos y ponerlos a ordenes del despacho Fiscal. Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado se produjo en virtud que el mismo opuso resistencia con violencia a funcionarios públicos que cumplían funciones de estado sin motivo aparente, lo cual es penalizado por el legislador patrio, sin poder desvirtuar tales hechos en esta audiencia.
Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos WILMER JESÚS MORA HERNÁNDEZ Y JUAN ESTEBAN ARISTIZABAL, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos para el primero el de RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y para el segundo los de RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENÉRICAS. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos WILMER JESUS MORA HERNANDEZ Y JUAN ESTEBAN ARISTIZABAL, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso en comento es el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.-La Prohibición de de acercarse y de proferir maltratos verbales o físicos a la victima y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos WILMER JESÚS MORA HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Octubre de 1980, de 27 años de edad, hijo de Fernando Mora (v) y de Senid Mora (v) titular de la cedula de identidad N° V-15.773.391, soltero, de profesión u oficio mecánico, teléfono: 0276-7712959, residenciado en La Mulera, vía El Baul, al lado de la Bodega, dos cuadras subiendo de la Escuela, Municipio Independencia del Estado Táchira y JUAN ESTEBAN ARISTIZABAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 02 de junio de 1982, de 25 años de edad, hijo de Jaime Aristizabal (v) y de Ruth Pérez (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 5.531.966, soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en El Barrio Turbay Ayala, Villa del Rosario, República de Colombia, por la comisión del delito para el primero el de RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y para el segundo los de RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENÉRICAS previstos y sancionados en el Encabezamiento del artículo 218 y 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados WILMER JESÚS MORA HERNÁNDEZ Y JUAN ESTEBAN ARISTIZABAL; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.-La Prohibición de de acercarse y de proferir maltratos verbales o físicos a la victima. Presente los imputados expusieron: “Nos comprometemos a cumplir cabalmente con las obligaciones que nos han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hacemos nos será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS