REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003112
ASUNTO : SP11-P-2007-003112

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según el acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-706, de fecha 18 de diciembre del presente año, cuando en esa misma fecha, siendo las 13:00 horas de la tarde funcionario de la Guardia Nacional Venezolana, siguiendo instrucciones del Cap. GN Juan Carlos Abache Graterol, se trasladó hasta el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observando en ese lugar que se hallaba un ciudadano quien sangraba por uno de sus dedos, manifestando el mismo, que trasladándose en un taxi un sujeto que iba en la cola hacía Colombia lo agredió con un tubo, procediendo el funcionario a trasladarse por la Avenida Venezuela y a unos 500 Mts., la víctima le indico un camión rojo, por lo que le solicitaron la documentación al conductor del mismo, siendo este Iván Eloy Sánchez Duran, señalando que había agredido a la víctima porque habían tenido un cruce de palabras; del procedimiento fue testigo el ciudadano Douglas Geovanny Pabón Ortiz, siendo trasladados al Comando del Destacamento de Fronteras No. 11, donde al revisar el vehículo se encontró dos objetos metálicos en forma de tubo, quedando detenido desde eso momento el imputado de autos.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario de la Guardia Nacional investido de autoridad encontrándose en el ejercicio legítimo de sus funciones, en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observando en ese lugar que se hallaba un ciudadano de nombre LESTER CENZI, con C.I: N°- 11.490.002, quien sangraba por uno de sus dedos, manifestando el mismo, que trasladándose en un taxi un sujeto que iba en la cola hacía Colombia lo agredió con un tubo, procediendo el funcionario a trasladarse por la Avenida Venezuela y a unos 500 Mts., la víctima le indico un camión rojo, por lo que le solicitaron la documentación al conductor del mismo, siendo este Iván Eloy Sánchez Duran, señalando que había agredido a la víctima porque habían tenido un cruce de palabras; motivo por el cual quedó detenido y fue puesto a órdenes del Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de Guardia, Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produjo en virtud de la manifestación de la victima quien a poco tiempo y metros de ocurrido el hecho acude ante los organismos de seguridad de estado y aprenden al hoy imputado.

- Al folio 6 cursa acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Lester Joan Cenzi Vera, de fecha 18-12-2007, por ante el Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 11, quien entre otras cosas manifestó, que el chofer de un camión 350 intentó colisionarlo; que se orilló hacía la isla bajo el vidrio y le hizo un llamado de atención; que más adelante lo insulto y le ofreció golpes; que el ciudadano se fue hacía el carro y agredió a su hermana, con quien se trasladaba; que posteriormente lo agredió con un tubo o cabilla, buscando después otro tubo.

- Al folio 7 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Douglas Geovanny Pabón Ortiz, de fecha 18-12-2007, por ante el Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Venezolana, quien entre otras cosas manifestó, que él se encontraba al lado de los carros de los agraviados cuando surgió una discusión entre los dos señores del taxi y el del camión.

- A los folios 10 y 11 riela Constancia de retención de Vehículo y Acta de Revisión de Vehículo.

- Riela a los folios 19 y 20 reseña fotográfica, donde se observa el vehículo conducido por el presunto imputado y las lesiones sufridas por la víctima.

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano IVAN ELOY SANCHEZ DURAN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, y según las actuaciones estamos ante un hecho punible como el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.-Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano IVÁN ELOY SÁNCHEZ DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 01 de diciembre de 1978, de 29 años de edad, hijo de Eloy Sánchez Sánchez (v) y de María Fidelina de Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.364.545, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-9732372, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Vía Principal, Casa S/N amarilla, al lado del Gimnasio, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado IVAN ELOY SÁNCHEZ DURAN, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.-Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARLENE CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA