REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000042
ASUNTO : SP11-P-2008-000042

- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
IMPUTADO (S): ALGEMIRO DÍAZ
DEFENSOR (A): ABG. JOHANNA RAMÍREZ BUSTAMANTE

-DE LOS HECHOS-
Consta al folio cuatro de las actuaciones acta policial de fecha 02 de enero de 2008, suscrita por el funcionario José Sequera, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 02 de enero del año en curso aproximadamente a las 15:00 horas, (03:00 p.m.) se hizo presente en la sede de esta comisaría una ciudadana quien dijo ser y llamarse: DANELYS YANETH DIAZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 17.491.580, fecha de nacimiento 14/09/85, de 22 años de edad, ama de casa, residenciada en el sector helechal, casa N° 11409, Bramón, quien informó que en su residencia su progenitor se encontraba golpeando, a su ex concubina, procedí a trasladarme a lugar de los hechos en la unidad radio patrullera P-325, en compañía del Distinguido 2398, Luis Gamez, al hacernos presentes en el lugar nos encontramos fuera de la residencia donde presuntamente ocurrieron los hechos a la ciudadana Carmen González, quien nos manifestó que su ex concubino la había golpeado y que la sacó de la vivienda dejándola en la calle, el presunto agresor se encontraba en el interior de la vivienda, la ciudadana agredida llamo a la puerta con la finalidad de que el ciudadano que se encontraba dentro de la misma abriera la puerta, procedimos a indicarle al ciudadano que saliera de la vivienda para dialogar con el mismo en torno a los hechos expuestos por la denunciante siendo negada respuesta alguna por parte del mismo, la ciudadana Carmen González y su hija Danelys Díaz, golpearon la puerta logrando abrirla y con su respectiva autorización verbal nos permitió el ingreso a la vivienda, donde se le informó al ciudadano que se encontraba en el lugar que nos acompañara a la sede de la comisaría quien abordó la unidad sin oponer resistencia, procediendo al traslado del imputado y la agraviada hacia la sede Policial para la prosecución del caso; seguidamente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 y 127 del C.O.P.P. el imputado quedó plenamente identificado como: ANGELMIRO DÍAZ, venezolano, C.I.V.- 3.005.438, de 65 años de edad, natural de Rubio, obrero, casado, fecha de nacimiento 04/07/42, residenciado en el sector el helechal, vía principal, casa N° 11409, Rubio, para el momento vestía pantalón jeans de color marrón, camisa de cuadros de color verde, cholas de color negro, cabello canoso, contextura regula, piel blanca, estatura aproximada de 1,60 m, ojos color negro, cabe destacar que al imputado a eso de las 04:30 de la tarde del día 02/01/2008, procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y leerle sus derechos como imputado por la comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley en comento (amenazas a la vida, hostigamiento, violencia física, psicológica); Se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento le fue respetada su integridad física moral y psicológica como sus derechos constitucionales. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Cddno Abog. Carlos Useche, Fiscal Octavo del Ministerio Público, haciéndole del conocimiento del caso, quien indicó que remitiera las actuaciones ante su despacho. No obstante, se envió a la agraviada por ante la Medicatura Forense ante el C.I.C.P.C, Sub/ Delegación Rubio, posteriormente el imputado quedara a disposición de ese organismo Fiscal en calidad de Deposito en la sede de la Comisaría Policial del Municipio Bolívar, es todo lo que tengo que informar, finalizando a las 04:50 hrs del 02/01/2008”


-DE LA AUDIENCIA -
El día cuatro (04) de enero de dos mil ocho, siendo la 01:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, en contra del imputado ALGEMIRO DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Táchira, nacido en fecha 04 de julio de 1942, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.005.438, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Gregorio Camargo (f) y de Pastora Díaz (f), residenciado en Bramón, vía el helechal, más arriba de la Cruz de la Misión, como a sesenta metros, casa de color azul, casa N° 409, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA GONZALEZ DE DÍAZ. Presentes: El Juez, Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, la Secretaria, Abogada Angélica Joves Contreras, El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Carlos Julio Useche y el imputado Algemiro Díaz. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensor a la Abogada Johana Ramírez Bustamante, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ALGEMIRO DÍAZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA GONZALEZ DE DÍAZ, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en ESTADO DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
• Que se imponga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Acto seguido el Juez, impuso al imputado ALGEMIRO DIAZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no estar dispuesto a declarar, acogiéndose el precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente el Juez, le cedió el derecho de palabra a la defensora ABOGADA JOHANA RAMÍREZ BUSTAMANTE, quien expuso: “Esta defensa deja a criterio del Tribunal la calificación o no de flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento fiscal de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento y se prosiga la causa por el procedimiento especial, es todo”

-DE LA FLAGRANCIA -
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad cumpliendo funciones de servicio, al recibir reporte telefónico salieron a cumplir con sus labores encontrándose con la agraviada que estaba interponiendo la denuncia la misma que suministro datos y la ubicación del agresor logrando su aprehensión por lo que fue puesto a ordenes del Ministerio Público.

Al folio cinco (05) de las actuaciones corre agregada denuncia interpuesta en fecha 02 de enero de 2008, ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría Junín, Zona Policial “Gral. En Jefe Eleazar López Contreras” Cuartel Gral. José Félix Rivas, por la ciudadana CARMEN ALICIA GONZALEZ DE DÍAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 9.145.853, de 47 años de edad, natural de Rubio, Ama de Casa, casada, fecha de nacimiento 15/05/61, residenciada en el sector helechal, casa N° 11409, Rubio, teléfono 0416-0731919, en la cual expuso: “Yo estaba en mi casa en la cocina, estaba sacando las legumbres de la nevera y ANGELMIRO DIAZ, llegó y lo vi con malas intenciones y me salí para el lavadero y estando de espalda ANGELMIRO, me dio un plazo por la cabeza y por el cuello, me pegó varias veces con el palo por la cabeza y me machuco un brazo cuando empujó la puerta, se encerró en la casa y me dejo por la calle con mi hija, alguien llamo a la policía y cuando ellos llegaron ANGELMIRO, no quiso abrir la puerta y decía muchas groserías, entonces mi hija DANELYS YANETH, le dio una patada a la puerta y destranco la puerta y ANGELMIRO LA INSULTO, entonces los policías le dijeron que tenía que acompañarnos a la comisaría porque yo le denuncié por golpearme, es todo”

Al folio diez (10) de las actuaciones corre agregado constancia medica expedida por la Dra. Sandra Rosas Salas, a la ciudadana Carmen González, en la cual expresa: “…Carmen González, CI: 9.145.853, acudió hoy 02/01/08 por presentar traumatismo craneoencefálico leve, evidenciándose dos hematomas en región parietal derecha e izquierda, sin herida abierta, por lo que se indica realizar rayos X de cráneo PA y tratamiento medico. Al examen físico: Se evidencia 2 heridas lineales aprox. 4 cms. y 2 cms, en región lateral del cuello izquierdo sin exposición de tejido…” Bramón,

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y se determina que la detención del ciudadano ALGEMIRO DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Táchira, nacido en fecha 04 de julio de 1942, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.005.438, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Gregorio Camargo (f) y de Pastora Díaz (f), residenciado en Bramón, vía el arechal, más arriba de la Cruz de la Misión, como a sesenta metros, casa de color azul, casa N° 409, Municipio Junín del Estado Táchira, (imputado de autos), se produce en virtud que el mismo era según los alegatos de la victima la persona que le estaba profiriendo malos tratos físicos y verbales. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALGEMIRO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA GONZÁLEZ DE DÍAZ, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, y así decide.

-DEL PROCEDIMIENTO-
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

-DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ALGEMIRO DÍAZ, (imputado de autos) esta incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA GONZALEZ DE DÍAZ, punible este que merece pena privativa de libertad, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito y de posible ubicación en la dirección que ha suministrado; es por ello, que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal del imputado y en ese sentido SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ALGEMIRO DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Táchira, nacido en fecha 04 de julio de 1942, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.005.438, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Gregorio Camargo (f) y de Pastora Díaz (f), residenciado en Bramón, vía el arechal, más arriba de la Cruz de la Misión, como a sesenta metros, casa de color azul, casa N° 409, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA GONZÁLEZ DE DÍAZ, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligaciones: 1.- Prestaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de proferir malos tratos a la víctima Carmen Alicia González de Díaz, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

-DISPOSITIVA-
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALGEMIRO DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Táchira, nacido en fecha 04 de julio de 1942, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.005.438, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Gregorio Camargo (f) y de Pastora Díaz (f), residenciado en Bramón, vía el arechal, más arriba de la Cruz de la Misión, como a sesenta metros, casa de color azul, casa N° 409, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA GONZALEZ DE DÍAZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ALGEMIRO DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Táchira, nacido en fecha 04 de julio de 1942, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.005.438, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Gregorio Camargo (f) y de Pastora Díaz (f), residenciado en Bramón, vía el arechal, más arriba de la Cruz de la Misión, como a sesenta metros, casa de color azul, casa N° 409, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA GONZALEZ DE DÍAZ, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligaciones: 1.- Prestaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de proferir malos tratos a la víctima Carmen Alicia González de Díaz, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. MARLENE CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA.