REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001102
ASUNTO : SP11-P-2007-001102

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. NEIDA TUBIÑEZ
IMPUTADOS: GONZALO CASADIEGO TAMI y HERNANDO ALFONSO GUERRERO BUENO
DEFENSOR: ABG. ALEXIS CACERES PAZ

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GUERRERO BUENO HERNANDO ALFONSO, de nacionalidad Colombiana, de 31 años de edad, natural de Pie de Cuesta, Norte de Santander , Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía Nº 88.219.113, de oficio Conductor, nacido en fecha 06 Abril de 1976, domiciliado en Cúcuta, calle 8, numero de casa 4-59, Nuevo escobar, sin residencia fija en el país y CASADIEGO TAMI GONZALO, de nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía Nº 80.056.549, de oficio Obrero, nacido en fecha 14 febrero de 1980, domiciliado en domiciliado en Cúcuta, calle 3-A, numero de casa 3-21, Viejo escobar, sin residencia fija en el país, incursos presuntamente en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se encontraban debidamente asistidos por su defensor.

I
LOS HECHOS
Consta Acta Policial suscrita por los funcionarios ESCALANTE PERNIA WILDER, OROZCO PEÑA CARLOS, FREITES XASTILLO EMILIO y BASTARDO GONZALEZ ALDO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, quienes dejan constancia que siendo las Cuatro y Cuarenta (4:40) horas de la Tarde del día 25 de Mayo de 2007, encontrándose de servicio de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, por la vía que conduce Ureña – La Mulata, específicamente en el Sector Sabana Larga, visualizaron que aproximadamente a Un (01) Kilómetro del Río Táchira, en territorio Venezolano, se acercaba un Vehículo de carga sentido Colombia – Venezuela, motivo por el cual procedieron a indicarle al chofer que se detuviera e identificar el vehículo que presento las siguientes características: Marca Chevrolet, Color Beige sólido, Clase Camión, Año 1998, Placas 147-XBT, Serial de Carrocería CR33TJV201601, Serial del Motor TJV201601, y a su conductor resultando ser el ciudadano HERNANDO ALFONSO GUERRERO BUENO y: GONZALO CASADIEGO TAMI, seguidamente procedieron a realizar la inspección de referido vehículo constando que en la tolva de la parte de trasera del mencionado vehículo se encontraban varios sacos de papel de color marrón contentivos de Cacao en Polvo natural, de inmediato a ubicar los testigos de la ley quienes fueron identificados como: 1) DARWIN VELANDRIA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.435.472, de 28 años de edad nacido en fecha 14-08-1979, natural de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 7, casa sin número, Barrio El Cementerio, Ureña, Estado Táchira y 2) JOSÉ ALEXANDER DELGADO CARDENAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.191.628, de nacionalidad venezolano de 35 años de edad, alfabeto de estado civil casado, de ocupación u oficio chofer, teléfono 0414-7186122, nacido en fecha 03-02-1972, natural de Queniquea, Estado Táchira, y residenciado actualmente en la calle 7, casa N° 6-64, Barrio El Cementerio del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de inmediato le solicitaron al ciudadano conductor y a su acompñante la documentación correspondiente que justifique la introducción legal a Territorio Aduanero Nacional de la mencionada mercancía, quienes manifestaron que no la poseían, en consecuencia al verse en presencia de un delito tipificado 3en la Ley del Delito de Contrabando, procedieron a realizar la detención de los mencionados ciudadanos, y del vehículo en cuestión, trasladándolos a la sede del Comando de Compañía ubicado en Ureña. Seguidamente en presencia de los imputados procedieron a realizar el conteo de la mercancía arrojando los siguientes resultados Doscientos (200) sacos de pápel contentivos de cacao en polvo natural (producto colombiano) marca “Casa Luker”, con un peso cada uno de 25 kilogramos para un peso total aproximado de Cinco Mil (5.00) Kilogramos y un valor estimado cada uno de (125.000), para un total de (25.000.0000) de bolívares, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día miércoles 09 de Enero de 2008, siendo las 11:50 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra de los ciudadanos: GUERRERO BUENO HERNANDO ALFONSO y CASADIEGO TAMI GONZALO. Verificada la presencia de las partes, presentes el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez; los imputados y su defensor Privado Abg. Alexis Cáceres Paz. El Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, en uso de la misma presentó sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra de los ciudadanos, GUERRERO BUENO HERNANDO ALFONSO y CASADIEGO TAMI GONZALO, a quienes les imputó la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Alexis Cáceres Paz, quien hizo sus alegatos de apertura, y solicitó que una vez admitida la misma, le concediera el derecho de palabra a sus defendidos, ya que en conversación previa manifestaron que se iban acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos. El Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : TESTIMONIALES:
1.- ST2 (GN) Escalante Pernia Wilder, titular de la cedula de identidad N° 13.763.576, adscrito a la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue el funcionario actuante del referido procedimiento.
2.- (GN) Orozco Peña Carlos, titular de la cedula de identidad N° 15.283.289, adscrito a la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue el funcionario actuante del referido procedimiento.
3.- (GN) Freites Castillo Emilio, titular de la cedula de identidad N° 14.483.145, adscrito a la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue el funcionario actuante del referido procedimiento.
4.- (GN) Bastardo González Aldo, titular de la cedula de identidad N° 16.296.240, adscrito a la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue el funcionario actuante del referido procedimiento.
5.- Ciudadano José Alexander Delgado Cárdenas, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.191.628, por ser testigo presencial de los hechos.
6.- Ciudadano Darwin Velandria, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.435.472, por ser testigo presencial de los hechos.
EXPERTOS
3.- Rodolfo Rojas Lindarte, funcionario adscrito a la aduana Principal de San Antonio del Táchira, quien suscribe el Dictamen Pericial y el acta de reconocimiento de la mercancía retenida, donde se refleja que el producto retenido tiene restricción para ser importada y contiene el valor en aduanas de la misma y el vehículo en que la transportaban.
4.- Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña, para que explique al tribunal el contenido de la experticia suscrita por el y que fue practicada al certificado de origen donde se aprecian las características del vehículo retenido.
PRUEBAS DOCUMENTALES
5.- Reconocimiento y Dictamen Pericial de Aduanas SNAT/INA/APSAT/ACABA/ 2007/E/N° 357, de fecha 26 de mayo de 2007, suscrito por el funcionario Rodolfo Rojas Lindarte, por cuanto en ellos se deja constancia del Régimen Legal al que se encuentra sometido.
6.- Experticia N° 109, de Autenticidad o Falsedad practicado al Certificado de Origen de Vehículos Automotores N° 8786580, de fecha 04-06-2007, suscrito por el funcionario Sub-Inspector, Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña.

Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; los acusados libres de juramento manifestaron: “Ciudadano juez, admitimos los hechos, y pedimos la imposición de la pena, es todo”.La defensa expuso: “Oída la declaración de mis defendidos, solicito que se les imponga de manera inmediata la pena, con las atenuantes de ley, Igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva que actualmente gozan mis defendidos, pidiendo que esta sea ampliada en lo que respecta a las presentaciones, en lo que el Tribunal considere pertinente por cuanto interfiere en su desempeño laboral, así mismo solicito la entrega del vehículo retenido en el presente juicio, por cuanto ninguno de los dos imputados es su propietario tal como lo demuestra el certificado de registro de vehículo que presento en su original para vista y devolución, dejando en su defecto copia simple del mismo, es todo”. Se le solicitó al Ministerio Público que emitiera opinión a las solicitudes de los acusados y la defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, este representante fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”.


III
Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantísta de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, no debe perderse de vista que la norma Constitucional señalada en el artículo 26, exige de parte del juzgador una tutela judicial efectiva, esto es, el velar por la respuesta oportuna del Estado a la petición del particular, de otra parte debe traerse a colación lo previsto en el artículo 257 del mismo texto Constitucional, el uso del derecho en la consecución de la justicia, siendo un derecho de los acusados obtener la decisión correspondiente con prontitud, es perfectamente aplicable en este casos la admisión de hechos para inmediata imposición de pena. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, los jueces deben tener en cuenta los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 62 al 65 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
a) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
a) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se les preguntó a los acusados en el juicio, que si tenían conocimiento que con lo solicitado, la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenían pleno conocimiento de lo que solicitaban.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así mismo la aplicación de la pena pecuniaria, establecida en la citada ley, y la responsabilidad de los acusados HERNANDO ALFONSO GUERRERO BUENO Y GONZALO CASADIEGO TAMI, por la comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, quienes de manera voluntaria admitió ser autor del mismo. Siéndole en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
En cuanto a la pena física a imponer a los ciudadanos HERNANDO ALFONSO GUERRERO BUENO Y GONZALO CASADIEGO TAMI, cabe señalar que el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en la señalada ley, tiene previsto una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la de Seis (06) años de Prisión. Por otra parte el representante Fiscal no probó que los mismos tuvieran mala conducta predelictual, haciéndose acreedores de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, llevándola a la mínima, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hacen acreedores de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un tercio (1/3), de la pena a imponer, por lo que la pena queda para cada uno (c/u) en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, prevé la citada Ley de Contrabando la sanción que además de las restantes sanciones, deben pagar las personas incursas en contrabando, de allí que para el calculo en lo atinente a la multa, debemos tomar el valor en aduanas de la mercancía, debiendo de éste valor señalado en el acta, deducir el valor del vehículo, así nos queda el valor en aduanas de las mercancías (cacao) señalada así:

Del Reconocimiento, valor en aduanas y dictamen pericial, Nro. SNAT/INA/APSAT/ACABA-2005E de fecha 20 de Mayo de 2007, suscrito por Rodolfo Rojas, cuyo precio unitario fue calculado en CIENTO VEITINCINCO MIL (Bs 125.000,oo) y el Valor Total en aduanas de la mercancía (cacao) en VEINTICINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 25.185.300,oo), al que se le aplica el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, indicado por el Fiscal del Ministerio Público, que se refiere a la multa de Seis (6) veces el valor en aduana de las mercancías, que al realizar la operación matemática, da como resultado que deben cancelar como suma en total y por ambos condenados HERNANDO ALFONSO GUERRERO BUENO Y GONZALO CASADIEGO TAMI, por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 151.111.800,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

En atención a que el día de los hechos, se retuvo la mercancía (cacao) ampliamente señalada en el dictamen pericial, el Tribunal debe y formalmente decreta el Comiso de la mercancía retenida que consta de doscientos (200) sacos de papel contentivo de Cacao en polvo natural (Producto Colombiano) marca “Casa Luker”, con un peso cada uno de (25) Kilogramos cada uno, dejándolo a ordenes de la aduana principal de san Antonio del Táchira, para cuyo fin se ordena oficiar acompañado de copia certificada de la presente sentencia y del acta de retención. Así se decide.

Se exonera a los condenados de autos, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y la gratuidad de la justicia. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se revisa, ampliando las presentaciones a 1 vez cada 30 días. Así se decide.

En atención a que el vehículo sobre y en el cual se transportaba la mercancía más arriba comisada, no es propiedad de los participes en el hecho y hoy condenados GUERRERO BUENO EHRNANDO ALFONSO Y CASADIEGO TAMI GONZALO, ni demostró ni solicitó el Ministerio Público reserva alguna contra co-autores, cómplices o encubridores en el hecho, presentando su acto conclusivo en fecha 26 de Junio de 2007, sin que se atisben elementos de ninguna naturaleza que vislumbren una investigación sobre ello, a lo que debe sumársele que corre agregado a los autos, experticias practicadas al certificado de origen No 87- 86.580 (folio 69 vto.), correspondiente al Vehículo PLACA: 147-XBT, MARCA CHEVROLET: MODELO CAMION DOBLE RUEDA, AÑO: 1988, COLORES: BEIGE SOLIDO; SERIAL CARROCERIA: CR33T JV201601; SERIAL MOTOR: TJV201601; CLASE CAMION; USO: CARGA, por parte del T.S.U. Sub-Inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña del Estado Táchira, donde dijo: “…EL CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULOS AUTOMOTORES, número 87-86.580, descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, corresponde a un documento AUTENTICO y de origen LEGAL en el país…”. (Negrillas del Tribunal). Así también se practicó experticia de seriales de identificación (folio 130 vto) practicada al mismo vehículo en fecha 11 de Julio de 2007, por parte del funcionario T.S.U. JIMMY JHON MORALES CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las características: PLACA: 147-XBT, MARCA CHEVROLET: MODELO CAMION DOBLE RUEDA, AÑO: 1988, COLORES: BEIGE SOLIDO; SERIAL CARROCERIA: CR33T JV201601; SERIAL MOTOR: TJV201601; CLASE CAMION; USO: CARGA, entre otras cosas se dijo: “…CONCLUSIONES: En base al estudio realizado se concluyó lo siguiente: 01.- La placa identificadora del serial de carrocería número CR33TJV201601, es ORIGINAL.- 02.- El serial de carrocería número CR22TJV201601, es ORIGINAL. 03.- el serial de motor número L103908, es ORIGINAL.-…”.

En este mismo sentido, a los autos corre agregado Certificado de Registro de Vehículo No 81324066 de fecha 2 de Febrero de 1993 (folio 127 vto), de donde se desprenden idénticas características del vehículo retenido en la presente causa, señalando que el título es otorgado a NOMBRE DE REYES GONZALEZ ROO, CON CÉDULA DE IDENTIDAD V04993305, no siendo dicho ciudadano imputado ni como autor, co-autor, cómplice o encubridor, en la comisión del delito de contrabando, por lo que en observancia a lo previsto en el único aparte del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, dicho vehículo debe ser entregado a su legítimo propietario antes mencionado ó en la persona de su apoderado, lo que así formalmente se ordena. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se CONDENA a los acusados GUERRERO BUENO HERNANDO ALFONSO, de nacionalidad Colombiana, de 31 años de edad, natural de Pie de Cuesta, Norte de Santander , Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía Nº 88.219.113, de oficio Conductor, nacido en fecha 06 Abril de 1976, domiciliado en Cúcuta, calle 8, numero de casa 4-59, Nuevo escobar, sin residencia fija en el país y CASADIEGO TAMI GONZALO, de nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía Nº 80.056.549, de oficio Obrero, nacido en fecha 14 febrero de 1980, domiciliado en domiciliado en Cúcuta, calle 3-A, numero de casa 3-21, Viejo escobar, sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables y responsables de la comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y 14 de la Ley especial.
SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados a pagar como suma total por ambos condenados por vía de Multa la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 151.111.800,oo) o su equivalente en Bolívares fuertes.
TERCERO: SE MANTIENE a los sentenciados GUERRERO BUENO HERNANDO ALFONSO y CASADIEGO TAMI GONZALO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, ampliando el lapso de presentaciones de una vez cada cinco (05) días a una vez cada treinta (30) días, manteniendo las demás condiciones.
CUARTO: Se exonera a los sentenciados GUERRERO BUENO HERNANDO ALFONSO y CASADIEGO TAMI GONZALO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: DECRETA Y ORDENA EL COMISO de la mercancía retenida que consta de doscientos (200) sacos de papel contentivo de Cacao en polvo natural (Producto Colombiano) marca “Casa Luker”, con un peso cada uno de (25) Kilogramos, en la presente causa y se coloca a la orden de la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira, por lo cual se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia, así como del acta de retención y valor en aduanas.
SÉXTO: SE ORDENA la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: Marca Chevrolet, Color Beige sólido, Clase Camión, Año 1988, Placas 147-XBT, Serial de Carrocería CR33TJV201601, Serial del Motor TJV201601, a su propietario REYES GONZALEZ ROO, CON CÉDULA DE IDENTIDAD V04993305, ó en la persona de su apoderado. Igualmente el desglose de los documentos originales que rielan a los folios 70 vto, 125 vto, 126 vto y 127 vto, y se deje en su lugar copia certificada.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, a los 21 días del mes de Enero del año 2008.

Transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos y no se ejerciere, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Líbrense oficios división de antecedentes penales, aduana, alguacilazgo, estacionamiento Las Adjuntas, vía Peracal-Rubio.

Déjese copia.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



LA SECRETARIA

ABG. NOHEMY SEPULVEDA