REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000126
ASUNTO : WJ01-P-2006-000126
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, seguida a la ciudadana: NARVAEZ YASMIRA JOSEFINA, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.795.202, mayor de edad, residenciada en la calla La Lagunita, Los Roques, a quien se le sigue causa signada bajo el No WJ01-P-2006-000126, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguida por ante este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 03 de Octubre de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó a la imputada de marras, en audiencia para oír al imputado el procedimiento ordinario y una medida privativa de libertad, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por este Tribunal y se ordenó como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
SEGUNDO: En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió por ante este Despacho escrito de acusación, presentado por los fiscales primero y sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual acusaron formalmente a la imputada de autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia. (Se concedió a la fiscalía prorroga).
TERCERO: En fecha 09 de enero de 2007, se celebró audiencia preliminar, mediante el cual este Tribunal admitió la presente acusación por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia y se le otorgó a la acusada de autos en dicha audiencia el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de UN (01) AÑO, imponiéndose las siguientes obligaciones: 1.-Presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado,. 2.-Prohibición de salida del país. 3.-Obligación de comunicarle al Tribunal si cambia de residencia. 4.-Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes ..y de abusar de las bebidas alcohólicas. 5.-Permanecer en un trabajo estable. 6.-Consignar constancia de trabajo actualizada de trabajo. 7.-No poseer o portar armas. 8.-Someterse a la vigilancia de un Delegado de Prueba. Se libró la correspondiente boleta de excarcelación y se ofició Nº 105-07 de fecha 15 de enero de 2007, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia.
CUARTO: En fecha 31 de Enero del 2007, se recibió oficio Nº 055-07, proveniente de la unidad técnica Nº 07, Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional. Región Capital, designado a la Delegada de Prueba Abg. MARIA MARTINEZ, quien se encargará de supervisar el régimen de prueba impuesto a la mencionada ciudadana.
QUINTO: En fecha 29 de mayo de 2007, se recibió informe periódico conductual inicial, correspondiente a la acusada de autos, mediante el cual expone entre otras cosas: “…DESFAVORABLE, este primer período de supervisión, por cuanto la ciudadana: NARVAEZ YAZMIRA JOSEFINA, no se ha presentado a dar inicio al régimen de presentaciones, que se le impone el beneficio que disfruta según lo establecido en el COPP.
SEXTO: En fecha 09 de agosto de 2007, se recibió oficio Nº 555-07, se recibió Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional. Región Capital, designado a la Delegada de Prueba Abg. MARIA MARTINEZ y la Licenciada MIGDALIA LUNARZ, Jefe Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 07, solicitud de REVOCATORIA DEL BENEFICIO OTORGADO, por cuanto la referida acusada no ha comparecido por ante dicha unidad a dar inicio a su Régimen de Presentaciones.
SEPTIMO: Por otra parte la acusada no ha comparecido a las presentaciones impuestas por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2007, el cual es una de la obligaciones, cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, toda vez que se constató a través del sistema Juris 2000.
OCTAVO: Se fijo audiencia a los fines de resolver la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, los días 30-09-2007, 20-11-2007, 09-01-08, no habiendo comparecido la acusada de autos a dicha audiencia.
NOVENA: En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado propio de la decisión)
Artículo 46. REVOCATORIA: “Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieren….1.-La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida.”
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado y procedente en el presente caso en REVOCAR, la suspensión condicional del proceso, acordada por este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 09 de enero de 2007, donde la prenombrada acusada se le impuso las condiciones up supra, por considerar que la misma no ha cumplido a cabalidad con dichas obligaciones , en virtud de su incomparecencia a este Juzgado sin motivo justificado a las presentaciones cada treinta (30) días por ante este Juzgado e igualmente no se ha presentado a la vigilancia del Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la suspensión condicional del proceso, acordada por este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 09 de enero de 2007, donde la prenombrada acusada se le impuso las condiciones up supra, por considerar que la misma no ha cumplido a cabalidad con dichas obligaciones , en virtud de su incomparecencia a este Juzgado sin motivo justificado a las presentaciones cada treinta (30) días por ante este Juzgado e igualmente no se ha presentado a la vigilancia del Delegado de Prueba y en consecuencia acuerda DECRETAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: NARVAEZ YASMIRA JOSEFINA, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.795.202, mayor de edad, residenciada en la calla La Lagunita, Los Roques, quien quedará recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda, a la orden de este Tribunal, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos: 46, 250, 262 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa Pública y a la Delegada de Prueba de la presente decisión y líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., anexo Boleta de Encarcelación.
LA JUEZ DE JUICIO, SUPLENTE ESPECIAL
Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA DE CONTROL
Abg. MARIA LUISA UGUETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. MARIA LUISA UGUETO