REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000396
ASUNTO : WP01-P-2007-000396
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: LEONEL ANTONIO MENDOZA INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.710.947, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Proveedor de Materiales de Ferretería, nacido en fecha 29-01-1984, de 23 años de edad, hijo de Leonardo Mendoza (v) y de Magaly Infante (v,) residenciado en la Calle Matapalo Arriba, casa N° 20, El Rincón, Maiquetía, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública, Dra. INGRID LORENZO, en la cual, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicitó la imposición de Medidas de Seguridad y Protección, tipificas en el artículo 87, numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la ley de género, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como violencia física, previsto en el artículo 42 de la ley especial de género.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““Presento al ciudadano LEONEL ANTONIO MENDOZA INFANTE, por cuanto se desprende del contenido de las actas y conforme a lo manifestado por la victima que este ciudadano, la agredió con golpes, por varias partes del cuerpo, motivo por el cual y visto que se encuentran dictadas medidas de protección y seguridad, solicito que las mismas sean ratificadas de conformidad con el articulo 100 de la Ley Especial, asimismo solicito le sean impuestas Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante este tribunal cada 30 días de igual manera se precalifica la conducta desplegada por el imputado como el de VIOLENCIA FISICA, establecida en el artículo 42 y el procedimiento especial previsto en el articulo 94, así como copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano: LEONEL ANTONIO MENDOZA INFANTE, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública Dra. Ingrid Lorenzo, quien expone: “Esta defensa oída la exposición fiscal en la cual precalifica los hechos suscitados como VIOLENCIA FISICA y solicita en contra de mi defendido la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, considera que en le presente caso no se encuentran llenos el extremo a que se refiere los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del COPP, como lo son la demostración del hecho punible y los fundados elementos de convicción en contra de la persona que esta siendo imputada toda vez, que solo consta en autos en contra de mi defendido el hecho de la victima sin que exista un informe medico que señale que la presente victima fue agredida físicamente, ni testigos que avalen su dicho, por tal motivo y al no encontrarse llenos tales requisitos y así lo solicito expresamente es que se le otorgue a mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas de protección y de seguridad de las previstas en el articulo 87 establecidas específicamente en el numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la ley de género, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como violencia física, previsto en el artículo 42 de la ley especial de género y que la presente causa sea llevada a través del procedimiento especial a través del articulo 94, todo esto de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al imputado: LEONEL ANTONIO MENDOZA INFANTE, antes identificado, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado en el artículo violencia física, previsto en el artículo 42 de la ley especial de género,
hecho cometido en fecha 12 de Enero de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al imputado: LEONEL ANTONIO MENDOZA INFANTE, es presunto autor de los delitos que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando los funcionarios policiales se trasladaron a una residencia de bloques frisada de color amarillo, se avistó una ciudadana, quien se identificó como: ARVELO MUJICA ROMINA ALESSANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.797, manifestando que hacía momentos antes había sido agredida físicamente por su concubino, luego de que sostuvieran una discusión por problemas de violencia, optando este ciudadano por propinarle varios golpes de puño.. (folio 03), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana: ARVELO MUJICA ROMINA ALESSANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.797, quien expuso entre otras cosas: “…que su pareja le había dado un golpe en la cara y comenzó a ofenderme.. (folio 04), con los derechos del imputado (folio 05), con las medidas de protección, impuestas por el órgano receptor de la prevista en el artículo 87, numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la ley de género. (folio 08)
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado,, por lo cual en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano: LEONEL ANTONIO MENDOZA INFANTE, antes identificado debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, y la imposición de medidas de protección y de seguridad de las previstas en el articulo 87 establecidas específicamente en 1º, 2º, 3º y 4º de la ley de género, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como violencia física, previsto en el artículo 42 de la ley especial de género y que la presente causa sea llevada a través del procedimiento especial a través del articulo 94, todo esto de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, contemplada en los ordinal 3° del artículo 256 ibidem, y las medidas de protección y seguridad, prevista en el artículo 87, numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la ley de género, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como violencia física, previsto en el artículo 42 de la ley especial de género y que la presente causa sea llevada a través del procedimiento especial a través del articulo 94, todo esto de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LEONEL ANTONIO MENDOZA INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.710.947, de la tipificada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiéndose presentar cada treinta (30) días por ante este tribunal, los días miércoles o viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde y consignar una foto de frente y copia de la cédula de identidad, igualmente se ratifican la medidas de protección impuesta por el órgano receptor, previstas en el artículo 87, numerales 1º, 2º, 3º y 4º, que consisten en: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 4º.-Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley de genero, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de otorgar libertad sin restricciones. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal
En Macuto, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA UGUETO