REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 12 de Enero del 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-000393
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
SECRETARIA: ABG. MARIA LUISA UGUETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. INGRID LOREZO
IMPUTADO: ABDON RAFAEL RAMOS VASQUEZ
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: ABDON RAFAEL RAMOS VASQUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 9/10/1957, de 50 años de edad, de estado civil casado de profesión u oficio obrero, hijo de ABDON RAMOS (F) y de JUANA VELASQUEZ (F), titular de la cédula de identidad N° 6.363.426, residenciado en: Alcabala Vieja, parte baja, los dos cerritos, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el DR. ANTONIO LOPEZ ROBLES, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano ABDON RAFAEL RAMOS VASQUEZ, quien fue aprehendido por funcionario del C.I.C.P.C, en circunstancias que contraponen lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no fue la aprehensión de un delito flagrante tal como se desprende de la denuncia común de donde se visualiza que el hecho que da origen a esta aprehensión ocurrió el lunes 07 de enero del presente año y por no existir fundados elemento de convicción que cubran los requisitos del art. 250 específicamente el numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para el mismo su libertad sin restricción y que la presente causa sea llevada a través del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano ABDON RAFAEL RAMOS VASQUEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. INGRID LORENZO, quien expone: Efectivamente en el presente caso los funcionarios aprehensores violaron la disposición contenida en el articulo 44 ordinal 1º de la constitución nacional, que impide la detención de alguna persona cuando no se ha sorprendido infraganti en la comisión de algún hecho punible o por orden expresa de un tribunal por tal motivo solicito se decrete la nulidad absoluta de dicha detención con forme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerde a mi defendido la libertad plena sin dejar de soslayar el hecho de que en el presente caso no existe en contra del mismo los fundados elementos de convicción que haga presumir que esta en curso de algún hecho punible. Asimismo solicito copias de la presente acta, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de las actuaciones que rielan en la presente causa se evidencia que el imputado de autos, ciudadano: ABDON RAFAEL RAMOS VASQUEZ, antes identificado fue presentado por ante este Juzgado Quinto de Control del Estado Vargas, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de La Guaira, en circunstancias que contraponen lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no fue la aprehensión de un delito flagrante tal como se desprende de la denuncia común de donde se visualiza que el hecho que da origen a esta aprehensión, ni tampoco por una orden judicial a solicitud del Ministerio Público, por cuanto los hechos ocurrieron el lunes 07 de enero del presente año y por no existir fundados elemento de convicción que cubran los requisitos del art. 250 específicamente el numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, ACUERDA, la libertad sin restricciones del imputado de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no estar llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de acordar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando la solicitud de la defensa pública, relacionada con la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG.MARIA LUISA UGUETO