REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 12 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-397
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S
SECRETARIA: ABG. MARIA LUISA UGUETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. INGRID LORENZO
IMPUTADO: DOUGLAS ALEXANDER REYES
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano DOUGALS ALEXANDER REYES, de nacionalidad Venezolano, Natura La Guaira, nacido en fecha 11/06/74, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, titular de la cédula de identidad 17.385.512, hijo de CLEMENTE ECHEVERRIA (v) y FLORA REYES (v), residenciado en: Mamo al lado del abasto San Miguelina, casa s/n, Catia la Mar, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, expuso: “Presento en este acto al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER REYES, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje en las unidades tipo motocicletas adscritas a este despacho en la parroquia de Catia La Mar, en compañía de los oficiales CARDONA HUGO y DIAZ LUIS, específicamente pos un ciudadano que presentaba a nivel de la mano derecha una herida abierto la cual encontraba adyacente al lugar la había lesionado con un pico de botella, manifestándoles, que un sujeto en cuestión presentaba las siguientes características fisonómicas de tez morena, contextura delgada de 1,65 metros de estatura aproximadamente, vestía un pantalón tipo mono de color negro y franela de color blanca con estampado, en la parte delantera procedieron a realizar un recorrido preventivo en el sector, logrando en la parte baja del referido sector ubicar a un ciudadano que presentaba las características indicadas por el agraviado por lo que se identificaron como funcionarios, este al notar la presencia policial trato de evadir, por lo que se presento en sitio un persecución logrando la retención preventiva al ciudadano en cuestión, presentándose en el sitio de la aprehensión el agraviado manifestando este que ciudadano retenido era quien minutos antes le había ocasionado la lesión en la mano derecha, por todos los hechos antes narrados esta representación Fiscal precalifica el delito como LESIONES DE CARÁCTER GENÉRICO prevista en el articulo 413 del Código Penal, en razón de lo cual pido a este tribunal muy respetuosamente le sea impuesta a este ciudadano la solicita la imposición de las medidas cautelares 3º, 5º y 6º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el presente procedimiento se a llevado por la vía ordinaria, solicito copias de la presente acta, es todo”.
Por su parte, el imputado se acogió al precepto constitucional y la Defensa Pública expuso: “El Código Orgánico procesal penal regula en el articulo 250 los extremos que deben estar presentes o cubiertos para que se decrete medida de coerción personal en contra de alguna persona y en ese sentido en el ordinal 2 exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la persona ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal en el presente caso consta de las actuaciones únicamente en contra de mi defendido el dicho de la victima, en tal sentido tal elemento por si solo no llena el extremo referido, en tal sentido pido al tribunal acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones al no existir en su contra los fundados elementos de convicción que exige nuestro ordenamiento penal. Solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano: DOUGLAS ALEXANDER REYES, antes identificado, toda vez que se desprende del acta policial de fecha 06 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, GNB SANCHEZ DELGADO DOUGLAS ANTONIO, adscrito al Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, Primera Compañía, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, en virtud de la aprehensión al imputado de autos, según consta en acta policial de fecha 11 de enero de 2008, proveniente del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Comisaría Oeste, suscrita por el funcionario LADERA HECTOR, donde se deja constancia que en las adyacencias a la iglesia San José Obrero, fuimos interceptados por un ciudadano que presentaba a nivel de la mano derecha una herida abierta, la cual ameritaba atención médica, indicándonos el mismo que minutos antes un sujeto que se encontraba adyacente al lugar lo había lesionado con un pico de botella, indicando las características del agresor….quien fue identificado posteriormente por los funcionarios policiales, siendo aprehendido…” (folio 08), con el acta de denuncia suscrita por el ciudadano. REYES COLINA MIGUEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.557.325, quien entre otras cosas expuso: “…..cuando llegué a mi casa me encontré a mi sobrino de nombre DOUGLAS, por lo que llamé la atención manifestándole el motivo por el cual se encontraba dentro de mi residencia, …tornándose el mismo agresivo…arrojándose el mismo encima de mi persona y me cortó con una botella…” (folio 06), con los derechos del imputado, impuestos por el órgano aprehensor, (folio 07), en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, se observa que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tienen residencia fija en el Estado Vargas, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en tal sentido, siendo que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano: DOUGLAS ALEXANDER REYES, antes identificado conforme al artículo 256, ordinales 3º, 5º y 6ºdel Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal una vez al mes, la prohibición de acercarse al sitio del suceso e igualmente la prohibición de acercarse a la víctima, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su defendido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado DOUGALS ALEXANDER REYES, de nacionalidad Venezolano, Natura La Guaira, nacido en fecha 11/06/74, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, titular de la cédula de identidad 17.385.512, hijo de CLEMENTE ECHEVERRIA (v) y FLORA REYES (v), residenciado en: Mamo al lado del abasto San Miguelina, casa s/n, Catia la Mar, Estado Vargas, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, la segunda la prohibición de acercarse al sitio del suceso y la prohibición de acercarse a la víctima, por la comisión del delito de lesiones de carácter genérico prevista en el articulo 413 del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA.MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA UGUETO