REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000099
ASUNTO : WP01-P-2008-000099
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Dr. JOSE RAFAEL MALAVE SOJO, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguido contra de personas desconocidas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 12-12-2002, el ciudadano ALVAREZ ESPINOZA MELIX GLISCEIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.469, acude ante la Comisaría La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, recibió denuncia del prenombrado ciudadano, quien entre cosas expuso: “…Comparezco por ante esta Delegación a fin de manifestar que personas desconocidas lograron sustraer de mi cuenta de ahorros Nº 01050192020192-06034-1, perteneciente al Banco Mercantil la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINO BOLIVARES EN EFECTIVO, es todo”
Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos como DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CON LLAVES FALSAS, previsto y sancionado en el numeral 5º del artículo 455 del código penal vigente para la fecha de la comisión del delito.
Ahora bien analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, el cual establecía una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, aplicándose dicha pena considerando su término medio tal como lo dispone el artículo 37 del Código Penal, nos comportaría una pena de 06 años, por lo que según lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem en su numeral 4º que reza que los delitos cuya pena sea de prisión por más de tres años su acción prescribe a los cinco años, para que opere la prescripción de la acción penal.
El artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, establece una pena de 04 a 08 años de prisión, el tiempo para el ejercicio de la acción penal, prescribe a los cinco (05) años, de manera ordinaria, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida a personas desconocidas, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal y el numeral 8º del artículo 48 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a personas desconocidas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal y el numeral 8º del artículo 48 del texto adjetivo penal, por prescripción de la acción penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y víctima ciudadano: ALVAREZ ESPINOZA MELIX GLISCEIDA y remítase la presente causa a los archivos judiciales.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA UGUETO
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