REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2002-002564
ASUNTO : WJ01-P-2002-000380
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Dr. JHONNY ADRIAN RAMIREZ, Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguido contra los ciudadanos: EDWIN ARGENIS AROCHA, mayor de edad, venezolano, natural de la Sabana, Parroquia Caruao, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.632, residenciado en San Jorge, sector el Palmar, casa s/n, Parroquia Caruao, Estado Vargas y JISELO SANCHEZ CASTRO, venezolano, natural de la Sabana, Parroquia Caruao, de 30 años de edad, soltero de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.645, residenciado en el Palmar, casa s/n, Parroquia Caruao, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 08-11-02, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SUYIN ROSA RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.699.172, en representación de su menor hija ADRISLEIDI ARIAS RENGIFO, de 12 años de edad, ante la Tercera Compañía del Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas manifestó: “…la señora ROSA AROCHA, tía de mi concubino EWIN ARGENIS AROCHA, con la finalidad de informarme que el señor JISELO SÁNCEHZ, había manoseado las partes íntimas y supuestamente violado a mi hija de nombre ADRISLEIDI ARIAS RENGIFO…….”. En virtud de la denuncia que antecede se trasladó una comisión hasta el lugar donde se suscitaron los hechos, conjuntamente con la víctima quien manifestó que efectivamente un amigo de su padre le había tocado sus partes íntimas, quien contaba con el consentimiento de su padrastro EDWIN ARGENIS AROCHA, para tales actos, solicitándole la cantidad de cinco mil bolívares al imputado JISELO SANCHEZ, por la realización de los actos indecorosos en contra de la adolescente antes mencionada, al llegar al lugar lograron avistar a los sujetos denunciados a quienes se les dio la voz de alto, quedando aprehendidos preventivamente.
Con el reconocimiento médico legal Nº 9700-138-3319, de fecha 22-11-02, suscrito por el Dr. EDWARD MORAN, Médico Forense adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la adolescente en fecha 08-11-02, mediante la cual se apreció: EXAMEN GENITAL: Genitales externo de a y configuración de aspecto y configuración normal para su edad.- Himen anular de bordes festoneados sin desgarro.- Región vulvar: Se aprecia zona eritematosa a nivel de las nueve según la esfera del reloj…Región anal: Esfínter tónico, sin lesión que describir. CONCLUSION: NO HAY DESFLORACIÓN.-VULVA ERITEMATOSA A NIVEL DE LAS NUEVE SEGÚN ESFERA DEL RELOJ.
Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 (ahora 376) del Código Penal, para el imputado: JISELO SÁNCHEZ CASTRO y para el imputado: EDWIN ARGENIS AROCHA, en el delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 388 ordinal 3º (ahora 381) ejusdem, en perjuicio de la adolescente ADRISLEIDI ARIAS RENGIFO, quien para el momento en que resultó víctima de tales actos, contaba con 12 años de edad.
Ahora bien analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 (ahora 376) del Código Penal, que prevé una sanción de prisión de seis a treinta meses y en relación al delito CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 388 ordinal 3º (ahora 381), el mismo contempla una sanción de uno a cuatro años de prisión, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108, ordinales 4º y 5º del Código Penal, donde se establece que la acción penal para perseguir los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES Y ACTOS LASCIVOS, es de tres y cinco años, respectivamente y como quiera que los hechos que dieron inicio a la presente averiguación ocurrieron en fecha 08-11-2002, HA TRANSCURRIDO, el tiempo estipulado para que opere la Prescripción Penal, razón por la cual este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUERDA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinales 4º y 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 31 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, seguida a los ciudadanos: EDWIN ARGENIS AROCHA, mayor de edad, venezolano, natural de la Sabana, Parroquia Caruao, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.632, residenciado en San Jorge, sector el Palmar, casa s/n, Parroquia Caruao, Estado Vargas y JISELO SANCHEZ CASTRO, venezolano, natural de la Sabana, Parroquia Caruao, de 30 años de edad, soltero de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.645, residenciado en el Palmar, casa s/n, Parroquia Caruao, Estado Vargas y donde aparece como víctima la ciudadana: SUYIN ROSA RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.699.172, residenciada en la Población de Naiguatá, callejón las cumbres, casa s/n, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinales 4º y 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 31 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y víctima ciudadana: SUYIN ROSA RENGIFO y remítase la presente causa a los archivos judiciales.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA UGUETO
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