REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003818
ASUNTO : WJ01-P-2006-000322
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, seguida al ciudadano: EDWIN CORPI IRIARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 10-02-1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de ELVIRA IRIARTE (v) y de ALFREDO CORPI (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.458.447, residenciado en calle 07, Quinta Jennifer, Los Corales, cerca de la escuela Los Manguitos, Estado Vargas, a quien se le sigue causa signada bajo el No WJ01-P-2006-000322, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de seguidas este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 13 de Noviembre de 2006, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia para oír al imputado, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3°, que consiste en la presentación cada treinta 30) días por ante este Circuito Judicial Penal y se precalificó que los hechos imputados por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia y 218 del Código Penal .
SEGUNDO: Por otra parte, consta en autos que el acusado no han compareció los días 26-11-2007 y 09-01-2008, fechas en las cuales este Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, fijó la respectiva audiencia preliminar en la presente causa.
TERCERO: Así mismo se constató a través del sistema juris las presentaciones ordenadas por este Juzgado en fecha 13 de Noviembre de 2006, al imputado de autos, no habiendo cumplido con dichas presentaciones, igualmente riela al folio (62), respuesta al oficio N040-08 de fecha 11-01-2008, emitido por este Despacho, mediante el cual informa que el imputado EDWIN CORPI IRIARTE, y luego de una revisión exhaustiva en los libros de presentaciones respectivos, se observa que no existe registro relativos a dicho imputado (oficio Nº 2334-2008, de fecha 11-01-2008)
CUARTO: En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado propio de la decisión)
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado y procedente en el presente caso en REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas acordada por este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 13 de Noviembre de 2006, donde el prenombrado juzgado acordó una medida cautelar, de las contempladas en el artículo 256 literal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDWIN CORPI IRIARTE, antes identificado, por considerar que el mismo no ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas, en virtud de su incomparecencia a este Juzgado sin motivo justificado para la celebración de la respectiva audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas concedidas por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, en fecha 13 de Noviembre de 2006, al acusado: ANGEL YASENKY MACHADO GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-02-83, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de ANGEL MACHADO (V) y EDDY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.343.942, residenciado en Edificio Almendrón, piso 10, apto 1000-07, Jefatura del Boulevard de Catia, Caracas, apto 1000-07, por considerar que el mismo no ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas por este Despacho, en virtud de su incomparecencia a este Juzgado sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar y en consecuencia acuerda DECRETAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado quien quedará recluido en el Internado Capital, El Rodeo I, Estado Miranda, a la orden de este Tribunal, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 262 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Pública, de la presente decisión y líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas., anexo Boleta de Encarcelación. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL, SUPLENTE ESPECIAL
Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA DE CONTROL,
Abg. MARIA LUISA UGUETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. MARIA LUISA UGUETO