REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000457
ASUNTO : WP01-P-2007-000457

JUEZ: DRA. MARÍA ESTHER ROA SILVA
SECRETARIA: ABG. MARÍA LUISA UGUETO
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ
IMPUTADOS: NELSON RAMON MORENO MORAN, JOSE IGNACIO PIÑANGO HERNANDEZ y MAIKOL STEVEZ PIÑERO
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARÍA MUDARRA


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra los acusados: MAIKOL STEVEN PEINERO, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO y JOSE IGNACIO PIÑANGO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural del Caracas, nacido en fecha 29/09/1972, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.812.397, hijo de José Ignacio Piñango (v) y de Luisa Teresa Hernández (f), residenciado en la Calle Real de Mirabal, Callejón las Palmas, casa s/n, de bloques rojos, en la entrada del respiro, Parroquia Catia la Mar, previo traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, así mismo el imputado NELSON RAMON MORENO MORAN, de nacionalidad Venezolano, Natural del Estado Zulia, nacido en fecha 06/07/1956, de 52 años de edad, de estado civil Casado de profesión u oficio Conductor, titular de la Cédula de Identidad N° 7,711.343, hijo de Ramón Antonio Moreno (v) y de Elsa Elvira Morán (v), residenciado Parroquia Carayaca, Calle los Jardines, Detrás del Cementerio casa N° 17, cerca la Bodega del Rincón, Estado Vargas, previa citación, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día dieciséis (16) de enero del año dos mil siete (2007), el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: MAIKOL STEVEN PEINERO, JOSE IGNACIO PIÑANGO HERNANDEZ Y NELSON RAMON MORENO MORAN, antes identificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos momentos después de que los primeros abrieron un boquete al módulo de protección civil, que se encuentra ubicado en las adyacencias de la almacenadora Caracas, logrando sustraer un televisor y un DVD, así como varias prendas de vestir, situación que fue avistada por el ciudadano BECERRA CASTRO PEDRO ANTONIO, quien manifestó y reconoció al los sujetos aprehendidos como los que realizaron la acción delictiva de igual manera cabe destacar que el último de los mencionados fue aprehendido por cuanto consta de las actuaciones que el mismo compró los objetos hurtados siendo incautados los mismos, por todo ello esta Representación Fiscal precalifica con respecto a la actuaciones desplegada por los ciudadanos MAIKOL STEVEN PEINERO y JOSE IGNACIO PIÑANGO HERNANDEZ, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. Con respecto a las actuaciones del ciudadano NELSON RAMON MORENO MORAN, bajo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos, las cuales son del tenor siguiente: TESTIMONIALES: 1.- Con la declaración de los funcionarios MORALES LIZ y GONZALEZ LUIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, funcionarios aprehensores. 2.-Con el testimonio del ciudadano: BECERRA CASTRO PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.565.235. 3.-Con la declaración del ciudadano: MARTINEZ MARTINEZ ENDER JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.912.035. 4.-Con el testimonio del experto ORTEGANO ELIECER, funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.-Con el testimonio del experto quien realizó la inspección Técnica, adscrito a la Sub-Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial de fecha 07 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes. 2.-Experticia de Avaluo Real, Nº 9700-055-087, de fecha 22-05-07 y 3.-Ínspección Técnica, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo, cesó.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano NELSON RAMON MORENO MORAN, quien estando libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JOSE IGNACIO PIÑANGO HERNANDEZ, quien estando libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano MAIKOL STEVEZ PIÑERO quien estando libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
De seguidas el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública, representada por la DRA. MARÍA MUDARRA quien expone: “Esta defensa niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto por el DR. CARLOS GONZALEZ Fiscal en fecha 23/05/2007, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello sea desestimada la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento a favor de mis defendidos en caso contrario que el Tribunal consideré decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 Ordinal 3°, en relación en relación a los ciudadanos MAIKOL STEVEN PEINERO y JOSE IGNACIO PIÑANGO HERNANDEZ, en virtud de no encontrarse de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano NELSON RAMON MORENO MORAN, es todo. Ceso”.
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se considera que existen fundamentos serios contra los imputados de autos, por cuanto los mismos fueron aprehendidos momentos después de que los primeros abrieron un boquete al módulo de protección civil, que se encuentra ubicado en las adyacencias de la almacenadora Caracas, logrando sustraer un televisor y un DVD, así como varias prendas de vestir, situación que fue avistada por el ciudadano BECERRA CASTRO PEDRO ANTONIO, quien manifestó y reconoció al los sujetos aprehendidos como los que realizaron la acción delictiva de igual manera cabe destacar que el último de los mencionados fue aprehendido por cuanto consta de las actuaciones que el mismo compró los objetos hurtados siendo incautados los mismos.
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control admitió la presente acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, a los acusados y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el ciudadano: NELSON RAMON MORENO MORAN, por considerar que el delito cometido por parte de los imputados de autos, es el tipo penal antes descrito, ya que los mismos abrieron un boquete al módulo de protección civil, que se encuentra ubicado en las adyacencias de la almacenadora Caracas, logrando sustraer un televisor y un DVD, así como varias prendas de vestir, situación que fue avistada por el ciudadano BECERRA CASTRO PEDRO ANTONIO, quien manifestó y reconoció al los sujetos aprehendidos como los que realizaron la acción delictiva de igual manera cabe destacar que el último de los mencionados fue aprehendido por cuanto consta de las actuaciones que el mismo compró los objetos hurtados siendo incautados los mismos, en consecuencia, se admitió esa calificación jurídica conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico, por cuanto la misma contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible e igualmente los fundamentos de la misma, expresa los elementos de convicción que la motivaron.

Por otra parte, los acusados al momento de ser impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIIERON LOS HECHOS, por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos:MAIKOL STEVEN PEINERO, de nacionalidad Venezolano, Natural del Caracas, nacido en fecha 18/04/1983, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, hijo de Freddy Febres (v) y de Reina Josefina Peinero (v), residenciado Barcelona, Estado Anzoátegui, Barrio la Aduana, Sector Madre Vieja, Casa N° 67, Cerca del Terminal de Pasajeros, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, prevista en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, JOSE IGNACIO PIÑANGO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural del Caracas, nacido en fecha 29/09/1972, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.812.397, hijo de José Ignacio Piñango (v) y de Luisa Teresa Hernández (f), residenciado en la Calle Real de Mirabal, Callejón las Palmas, casa s/n, de bloques rojos, en la entrada del respiro, Parroquia Catia la Mar, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y a NELSON RAMON MORENO MORAN, de nacionalidad Venezolano, Natural del Estado Zulia, nacido en fecha 06/07/1956, de 52 años de edad, de estado civil Casado de profesión u oficio Conductor, titular de la Cédula de Identidad N° 7,711.343, hijo de Ramón Antonio Moreno (v) y de Elsa Elvira Morán (v), residenciado Parroquia Carayaca, Calle los Jardines, Detrás del Cementerio casa N° 17, cerca la Bodega del Rincón, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista en el artículo 470 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, MAIKOL STEVEN PEINERO y JOSE IGNACIO PIÑANGO HERNANDEZ, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO CALIFICADO, prevista en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, tiene asignado una pena de CUATRO 04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISION; y en relación a la pena que se le debe imponer al acusado: NELSON RAMON MORENO MORAN, antes identificado, se observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista en el artículo 470 del Código Penal, tiene asignado una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION .
Ahora bien, como los acusados MAIKOL STEVEN PEINERO y JOSE IGNACIO PIÑANGO HERNANDEZ, antes identificados admitieron los hechos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, prevista en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados antes identificados y para el acusado: NELSON RAMON MORENO MORAN, antes identificado, el cual fue acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista en el artículo 470 del Código Penal, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado antes identificado.
Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se acordó en la respectiva audiencia preliminar, medida cautelar sustitutiva de libertad, a los acusados: MAIKOL STEVEN PEINERO y JOSE IGNACIO PIÑANGO HERNANDEZ, antes identificados, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los acusados: MAIKOL STEVEN PEINERO, de nacionalidad Venezolano, Natural del Caracas, nacido en fecha 18/04/1983, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, hijo de Freddy Febres (v) y de Reina Josefina Peinero (v), residenciado Barcelona, Estado Anzoátegui, Barrio la Aduana, Sector Madre Vieja, Casa N° 67, Cerca del Terminal de Pasajeros; JOSE IGNACIO PIÑANGO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural del Caracas, nacido en fecha 29/09/1972, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.812.397, hijo de José Ignacio Piñango (v) y de Luisa Teresa Hernández (f), residenciado en la Calle Real de Mirabal, Callejón las Palmas, casa s/n, de bloques rojos, en la entrada del respiro, Parroquia Catia la Mar, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, prevista en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, cada uno de los mencionados acusados up supra y a NELSON RAMON MORENO MORAN, de nacionalidad Venezolano, Natural del Estado Zulia, nacido en fecha 06/07/1956, de 52 años de edad, de estado civil Casado de profesión u oficio Conductor, titular de la Cédula de Identidad N° 7,711.343, hijo de Ramón Antonio Moreno (v) y de Elsa Elvira Morán (v), residenciado Parroquia Carayaca, Calle los Jardines, Detrás del Cementerio casa N° 17, cerca la Bodega del Rincón, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. SEGUNDO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto los acusados se encuentran en libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los 18 días del mes de enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO