REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 18 de Enero de 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-000506


JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: MARIA LUISA UGUETO
FISCAL (2°): JOSE ANTONIO LOPEZ
DEFENSOR (A): JEANNETTE SABANETA
IMPUTADO (S): MARCOS JOSE GARCIA




Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: MARCOS JOSE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.566.748, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Sindicalista, nacido en fecha 01-04-1979, de 28 años de edad, hijo de Marcos García (f) y de María Esperanza García (v), residenciado en Barrio El Tigrillo, Calle Pedro Salina, Casa Sin Número, debajo de la Plaza El Tigrillo, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “Presento en este acto al ciudadano MARCOS JOSE GARCIA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal, luego de que el Tribunal Cuarto de Control, emitiese Orden de Aprehensión al referido ciudadano, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra Las Personas, tal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1°, del Código Penal vigente, cometido este en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS IRIARTE MARTINEZ, quien falleciera en fecha 22-08-07, en La Población de Naiquatá, hecho este que se le ordenó su investigación a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asignándose a la misma el numero de investigación H-490.513, y de los actos de investigaciones que se realizaron, tales como: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-07, adscrita por el agente CARLOS BRICEÑO, y deja constancia de la misma de las características de un cuerpo sin vida que se encontraba en el Hospital José María Vargas y de la misma se aprecia que el occiso presentaba herida producida por el paso de proyectiles, de igual manera se entrevista con la ciudadana MAGALY MARTINEZ ISTURIS, quien describe la circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos. 2) El Acta del Levantamiento del cadáver suscrita por los funcionarios Detective FRANCISCO PEREZ y Agente CARLOS BRICEÑO, donde se deja constancia de la característica física del cadáver de un ciudadano quien respondiera al nombra de CARLOS IRIARTE MARTINEZ. 3) Con las muestras graficas de fecha 21-08-07, donde se visualiza el cuerpo sin vida de un ciudadano. 4) Con inspección técnica de fecha 21-08-07, signada con el numero 1919, donde se deja constancia de las características del lugar. 5) Con el acta del levantamiento del cadáver signada con el Nº 9700-138-3352 suscrita por la Dra. Johann Romero, quien deja constancia que a través del levantamiento e identificación del cadáver y de la apreciación del examen medico legal del cadáver. 6) Con el Protocolo de Autopsia Nº 9700-138-3352, suscrita por Ana María Uzcategui Medico Anatomopatologo de la Medicatura Forense, realizada al cadáver del hoy occiso. 7) En el acta de defunción suscrito por Dra. Juan Manuel Goncalvez Coordinador del Quinto Circuito del Registro Civil de la Parroquia Carayaca. 8) Con las actas de entrevista que cursan en el presente expediente, donde testigos presénciales del hecho señalan que el hoy imputado a quien llaman MARCOS EL TOPO, en compañía de un sujeto a quien apodan La Gocha, a bordo de una motocicleta, dispararon en la humanidad del hoy occiso. Por estos hechos el Ministerio Público imputa en este acto al ciudadano Marcos José García, de estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto este en el artículo 406 ordinal 1° con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, delito este cometido en contra del hoy occiso JUAN CARLOS IRIARTE MARTINEZ y a la vez solicita para el de conformidad con el articulo 250 del COPP, mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta por el Tribunal Cuarto de Control, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, en sus numerales 1°, 2°, 3° , igualmente se acredita el peligro de fuga previsto en el articulo 251 en sus numerales 2°, 3°, 4° y parágrafo 1° y parágrafo 2° ejusdem. Aunado a esto existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad en virtud de las constantes amenazas que ha recibido la familia IRIARTE MARTINEZ, hecho esto que originó solicitud de Medida de Protección a un Tribunal de Control, para su grupo familiar, hecho esto que acredita el supuesto 2° del artículo 252 del COPP, en cuanto al Procedimiento a seguir el Ministerio Público solicita el Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la presente investigación, en virtud de que aun faltan por practicar otros actos para llegar a la verdad, consigno actuaciones signadas con el Nº WP01-P-2008-478, constante de (78) folios útiles, a los fines de que sea acumulado a la presente investigación, así mismo solicito copias simples de las actuaciones. Es todo.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado MARCOS JOSE GARCIA, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada DRA. JANNETTE SABANETA, quien expone: “Oída la exposición del representante del Ministerio Público, esta defensa rechaza categóricamente la acusación de la vindicta publica, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, que nos haga presumir que mi representado haya cometido el hecho punible ya que los testigos que existen son familiares, es por ello que esta defensa solicita una Medida Cautelar contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa quiere dejar claro que mi representado en una oportunidad fue citado por el CICPC, la cual se presentó voluntariamente, es por ello que no existe sobre el peligro de fuga, actualmente se encuentra trabajando en SOVICA como obrero Sindical, invocando la presunción de Inocencia, no tiene conducta predilictual contemplada en el artículo 49 de la constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Solicito que sea realizado un Reconocimiento en Rueda de Individuos, y se realice también prueba en cuanto a la vestimenta de mi representado para el momento de los hechos para determinar si existen iones de nitrato nitrito, a los fines de desvirtuar lo imputado a mi representado, en búsqueda de la verdad de lo acontecido, ciudadano juez esta defensa con todo respeto solicita una medida menos gravosa la cual mi representado pueda cumplir hasta que se realicen las investigaciones, igualmente solicito que sea llevado por el procedimiento Ordinario, y me sean expedidas copias simples de las actuaciones, Igualmente consigno Constancia de Trabajo original de mi representado, constante de un (01) folio útil, es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano:MARCOS JOSE GARCIA, antes identificado quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal, luego de que el Tribunal Cuarto de Control, emitiese Orden de Aprehensión al referido ciudadano, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra Las Personas, tal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1°, del Código Penal vigente, cometido este en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS IRIARTE MARTINEZ, quien falleciera en fecha 22-08-07, en La Población de Naiquatá, hecho este que se le ordenó su investigación a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asignándose a la misma el numero de investigación H-490.513, y de los actos de investigaciones que se realizaron, tales como:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-07, adscrita por el agente CARLOS BRICEÑO, y deja constancia de la misma de las características de un cuerpo sin vida que se encontraba en el Hospital José María Vargas y de la misma se aprecia que el occiso presentaba herida producida por el paso de proyectiles, de igual manera se entrevista con la ciudadana MAGALY MARTINEZ ISTURIS, quien describe la circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos.
2) El Acta del Levantamiento del cadáver suscrita por los funcionarios Detective FRANCISCO PEREZ y Agente CARLOS BRICEÑO, donde se deja constancia de la característica física del cadáver de un ciudadano quien respondiera al nombra de CARLOS IRIARTE MARTINEZ.
3) Con las muestras graficas de fecha 21-08-07, donde se visualiza el cuerpo sin vida de un ciudadano.
4) Con inspección técnica de fecha 21-08-07, signada con el numero 1919, donde se deja constancia de las características del lugar.
5) Con el acta del levantamiento del cadáver signada con el Nº 9700-138-3352 suscrita por la Dra. Johann Romero, quien deja constancia que a través del levantamiento e identificación del cadáver y de la apreciación del examen medico legal del cadáver.
6) Con el Protocolo de Autopsia Nº 9700-138-3352, suscrita por Ana María Uzcategui Medico Anatomopatologo de la Medicatura Forense, realizada al cadáver del hoy occiso.
7) En el acta de defunción suscrito por Dra. Juan Manuel Goncalvez Coordinador del Quinto Circuito del Registro Civil de la Parroquia Carayaca.
8) Con las actas de entrevista que cursan en el presente expediente, donde testigos presénciales del hecho señalan que el hoy imputado a quien llaman MARCOS EL TOPO, en compañía de un sujeto a quien apodan La Gocha, a bordo de una motocicleta, dispararon en la humanidad del hoy occiso, en virtud en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, toda vez que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción que hace presumir a esta juzgadora, que el imputado de autos es autor, participe en los hechos antes narrados. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda las copias solicitadas por las partes.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Privación Judicial de Libertad, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto este en el artículo 406 ordinal 1° con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que se otorgue a su patrocinado medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Capital el Rodeo I. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensa privada, para el día 15-02-2008, a las 10:00 horas de la mañana. SEXTO: En relación a la prueba de ATD, que consiste en la búsqueda de iones de nitrato nitrito, en las ropas del imputado de autos, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto desde que sucedieron los hechos hasta el día de hoy, la misma puede estar contaminada debido al tiempo en que sucedieron los hechos y si misma no se preservó con la debida cadena de custodia, sería inoficioso su práctica, amén que el tiempo para efectuarla es de un máximo de siete (07) días, por parte de los organismos policiales competentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO