REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000279
ASUNTO : WJ01-X-2008-000001
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. MARÍA LUISA UGUETO
FISCAL: DR. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. RAFAEL QUIROZ
IMPUTADO: EFREN ALBEIRO MEZA MUNERA
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano: EFREN ALBEIRO MEZA MUNERA, Colombiano, natural de Medellín Colombia, de 47 años de edad, nacido en fecha 08/03/1961, soltero, hijo de EFREN MEZA (V) y FANI MUÑERA (V), domiciliado en Colinas de Catia La Mar, quinta arrecife, calle 1, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº E-84.353.225, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS, CALIFICACION JURIDICA Y PRUEBAS
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, DR. GUSTAVO GONZALEZ MUNERA EFREN ALVEIRO, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30-07-07, en contra del imputado de autos, estando presente en este acto la ciudadana: DRA. MARIA GIORGINA JIMENEZ, fiscal Sexta (auxiliar) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual expuso: “En el día de hoy presente formal acusación en contra de los ciudadanos: EFREN ALBEIRO MEZA MUÑERA, JAIME ANDRES RESTREPO ALBARRAN y JORGE AGUIRRE DUQUE, la cual fue presentada en su oportunidad legal en fecha, 30/07/2007 en donde se explana todas los circunstancias que fundamentaron la misma así como los medios probatorios, los cuales son del tenor siguiente: TESTIMONIALES: 1.-Ciudadanos: OVALLES JHON, PARADA HAROLDI, MEDINA JESUS, ESCOBAR LEONEL y ROMERO PEDRO, funcionarios actuantes en el procedimiento. 2.-Testimonial de los ciudadanos: PADILLA NAPOLEON, JOSE NOGUEIRAS GOMEZ JOSE y OLAYA PAVON FELIX, testigos presenciales de los hechos. 3.-Testimonial de los ciudadanos LIZZETA MARIN y YESENIA NIEVES, expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el reconocimiento técnico tanto del arma de fuego, proyectiles y cartuchos. 4.-Testimonial de los ciudadanos: ZOILO E. LUNA TARAZONA y EUSYS SAMAR SILVA MARCANO expertos quienes practicaron la experticia química en el presente caso. DOCUMENTALES: 1.-Experticia química Nº 9700-130-3965, emanada del laboratorio Toxicológico de la Policía Científica. 2.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-3519, practicada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época. Una vez cumplido con todo los requisitos exigidos en el articulo 326 de la Ley adjetiva penal esta representación fiscal solicita sea admitida la acusación en contra de los referidos ciudadanos y los medios probatorios y se ordene el enjuiciamiento correspondiente en relación con la Medida Cautelar Sustitutivas de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano EFREN ALBEIRO MEZA MUÑERA, se mantenga la misma. Por otra parte en relación a los equipos de computación y celulares incautados hago de conocimiento al Tribunal que en fecha 04 de mayo de 2006 esta vindicta pública emitió oficio a la división de legitimación de capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística comisionándolos amplia y suficientemente para que continué con la presente investigación hasta el total esclarecimiento por cuanto del análisis del acta policial, se desprende que pudiéramos estar en presencia de un delito de legitimación de capitales previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley de Delincuencia Organizada, de igual forma ratifico la captura de los acusados JAIME ANDRES RESTREPO ALBARRAN y JORGE GERMAN AGUIRRE DUQUE, por cuantos los mismos se encuentran contumaz al desarrollo del proceso. Toda vez que siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde del día 27-04-06, los funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido por la avenida la Atlántida de la Parroquia de Catia la Mar, recibieron una llamada telefónica de la Central de Operaciones Policiales de la Policía del Estado, en donde le indicaron que en el sector de Playa Grande en las residencias La Rivera, Torre B, piso 06, apartamento 6-E, se suscitaba un secuestro, por lo que los funcionarios antes mencionados se trasladaron de inmediato al mencionado lugar, en donde se entrevistaron con un ciudadano quien quedó identificado con el nombre de OLAYA PAVON FELIX ANTONIO,….los funcionarios policiales le informaron de su presencia a la ciudadana OMAIRA ECHAVARRIA, indocumentada, quien informó que en dicho apartamento no había ningún tipo de de secuestro, una vez dentro del inmueble, practicaron una revisión en todo el inmueble para verificar que fuera de esa manera. No obstante se observaron a dos ciudadanos de nombres AGUIRRE DUQUE JORGE HERNAN, de nacionalidad colombiana, titular del pasaporte Nº CCº6782432 y RESTREPO ALBARRAN JAIME ANDRES, de nacionalidad Colombiana y titular del pasaporte Nº CC9856473, ambos recién llegando al país procedentes de los Estados Unidos. Igualmente se percataron que sobre una mesa…había restos de semillas vegetal, un colador de metal y envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético, chequeras, armas, computadoras, celulares, ocho cajas de whisky y demás objetos, quedando detenidos los ciudadanos antes mencionados. Por ultimo solicito Copias simples de la presente acta.
Culminada la exposición del Ministerio Público, la Juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo les impuso de la Acusación Fiscal se le comunicó detalladamente cual era el hecho que se les atribuía por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que la Fiscal del Ministerio Público lo acusa, al igual se le indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenían el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre ellos recaían y presentar las pruebas y diligencias que considerara necesaria, a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales se les acusa y asimismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Igualmente el Tribunal le informó al imputado sobre Las Alternativas de Prosecución del Proceso y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Institución de la Admisión de los hechos. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: Seguidamente la ciudadana Juez, le impuso a los hoy imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente de las establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado si había entendido el contenido de la acusación al igual que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, contestando el mismo que si había entendido el contenido de la acusación Fiscal, al igual que las pruebas ofrecidas, igualmente de las fórmulas alternativas de la prosecución al proceso.
Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: EFREN ALBEIRO MEZA MUNERA, antes identificado quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Ceso. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al defensor privado, DR. RAFAEL QUIROZ, quien expone: “Me reservo para la etapa de Juicio el desarrollo, integral de esta defensa y solicito copias certificada, de la decisión dictada por la Corte de Apelación así como del oficio emitido por este Tribunal en relación a la entrega del dinero, es todo”.
Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: “Oídas las partes, y luego de una revisión exhaustiva de las actas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, esta Juzgadora, al transcribir los hechos que señala el Ministerio Público, en el capitulo referente a la acusación, se permitió numerar los mismos, y estima que de la simple lectura, no ofrece duda, que los hechos considerados por el Ministerio Público se refieren a los delitos para los ciudadanos: AGUIRRE DUQUE JORGE HERNAN, de nacionalidad colombiana, titular del pasaporte Nº CCº6782432 y RESTREPO ALBARRAN JAIME ANDRES, de nacionalidad Colombiana y titular del pasaporte Nº CC9856473, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 34 de la Especial de Drogas (los cuales se les dictó ORDEN DE CAPTURA, en fecha 17 de octubre de 2007 y se les revocó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas por este Tribunal en fecha 28-04-2006), y en relación al ciudadano: EFREN ALBEIRO MEZA MUNERA, Colombiano, natural de Medellín Colombia, de 47 años de edad, nacido en fecha 08/03/1961, soltero, hijo de EFREN MEZA (V) y FANI MUÑERA (V), domiciliado en Colinas de Catia La Mar, quinta arrecife, calle 1, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº E-84.353.225, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, la presente acusación en los términos antes expuestos up-supra mencionados. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos ya que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos. Y de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que las pruebas documentales sean ratificados por quienes las suscriben, todo ello en aplicación de los principios de contracción e inmediación y el derecho a la defensa tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado antes identificado de Las Alternativas de Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le pregunta al acusado : MEZA MUNERA EFREN ALBEIRO, identificado en autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, cediéndole la palabra y quien manifestó “No deseo admitir los hechos, es todo. TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público y se acuerda emplazar a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días, para que concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se ordena compulsar la presente causa.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA UGUETO
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