REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 24 de Enero de 2008
197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-000780



JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. MARIA LUISA UGUETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ELDA SALAZAR
IMPUTADO: PAUL ELIAS ESTEVES FIGUEROA


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: PAUL ELIAS ESTEVEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.644.975, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 20-07-1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, , hijo de Victor Federico Estévez (V) y de Bautista Figueroa Estévez (v), residenciado en Punta de Mulatos, Calle Recaño, Casa N° 3, La Guaira, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy la DRA. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley Orgánica del Ministerio Publico y Código Orgánico procesal penal, cumple en poner a disposición de este digno tribunal al ciudadano PAUL ELIAS ESTEVEZ FIGUEROA, plenamente identificado, toda vez que en fecha 23 de los corrientes, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, se constituyo comisión policial del Estado Vargas a fin de llevar a cabo visita domiciliaria N° 006-07, de fecha 22-01-2008, expedida por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial en un inmueble ubicado en el sector de Punta de Mulatos Calle El Recaño, Vivienda de Una Sola Planta elaborada en Bloques con friso rustico, con una franja a manera horizontal de color blanco, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, donde reside el prenombrado imputado para lo cual los funcionarios policiales se hicieron acompañar de tres ciudadanos testigos identificados en actas policiales, una vez en el sitio los funcionarios procedieron a notificarle al ciudadano PAUL ELIAS ESTEVEZ FIGUEROA, el motivo de la presencia de los mismo en le lugar y luego de cumplida las generales de ley, se procedió al registro del inmueble en presencia del referido ciudadano y los testigos, encontrando en el interior del mismo trece (13) envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, contentivos cada uno de ellos, de restos de semillas y vegetales de color verduzco presuntamente marihuana, con un peso bruto aproximado de 136 gramos, un envase elaborado en material sintético de color blanco con tapa elaborada del mismo material, con una inscripción de ROLDAN, contentivo en su interior de cien 100 fragmentos de una sustancia endurecida de color beige, presuntamente ilícita, un envoltorio elaborada en material sintético de color negro, anudado en su extremo superior con un trozo de hilo de color blanco, contentivo de 22 fragmentos de una sustancia endurecida de color beige, presuntamente ilícita y ocho 08 envoltorios elaborados en papel metálico, contentivo cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, los cuales arrojaron un peso aproximado de 46 gramos, todo ello incautado en un cubículo que funge como dormitorio donde el ciudadano: PAUL ELIAS ESTEVEZ FIGUEROA, manifestó dormir en el mismo, específicamente en un gabinete de madera forrado en formica de color marrón, de igual manera se incauto en un tercer cubículo un teléfono celular marca Nokia de color negro modelo 2255, en vista de el hallazgo producido se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano previo imposición de sus derechos. por ante todo los antes expuesto considera el ministerio público que nos encontramos en la presencia de un hecho punible perseguido de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito , existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de marras es autor o participe en la presunta comisión de trafico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 numeral 3° de la ley que rige la materia, elementos que se desprende del acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de la circunstancia del tiempo y lugar de la actuación policial y el hallazgo de la presunta sustancia ilícita, de las actas de entrevista rendidas por los testigos presenciales del registro del inmueble, del acta de aseguramiento y verificación de sustancia, igualmente suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de los particulares exigido por el legislador en el artículo 115 de la ley sustantiva penal a lo atinente a las características de la sustancia, asimismo se deja constancia que la orden de allanamiento va dirigido al prenombre del imputado, por lo cual solicito respetuosamente se decrete la privación preventiva de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del COPP, aunado al hecho de que estos delitos no gozan de beneficios procesales que conlleven a su impunidad por ultimo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, cuarto aparte, asimismo solicito copias de la presente acta, es todo.- ”
Seguidamente se le cede la palabra al imputado: PAUL ELIAS ESTEVEZ FIGUEROA, a quien se le impuso el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le preguntó si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. ELDA SALAZAR, quien expone: “Oída la exposición de la Representante del Ministerio Público y revisadas como han sido las presente actuaciones, esta defensa solicita se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no constan en actas experticia alguna que pueda determinar que lo que supuestamente se incautó es realmente sustancias ilícita, asimismo solicito que la presente investigación se lleve por la vía del procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, copias de las actas que conforman la presente causa y de ésta Audiencia, es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta de visita domiciliaria de fecha 23 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales de los hechos, orden que fue emanada del Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 22 de Enero de 2008 y que corresponde al imputado de autos: PAUL ELIAS ESTEVES (folios 04, 05, 06, 07, 08 y 09), con el acta de aseguramiento de identificación de sustancia incautada, suscritas por los funcionarios actuantes CAÑIZALEZ EDGAR, UGUETO HOWARD, ABRANTES BETTY, CARDOZA JHON y PONCE EDWARD, donde se deja constancia de lo siguiente: ….Se trata de una (01) talega de color azul elaborada en tela, con un cordón azul amarrada en su extremo superior, con una inscripción que lee: “ZARZ”, contentivo de 13 envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel metálico, contentivo cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales……arrojó un peso bruto aproximado de 136 gramos. Un (01) receptáculo elaborado en material sintético de color blanco, con su tapa elaborada en el mismo material….igualmente se encontró un envase que se lee “ROLDA”, contentiva de 188 fragmentos de una sustancia endurecida de color beige presunta droga, que arrojó un peso bruto de CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS. (folio 10), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: YRIARTE TRIAS PEDRO LEONEL, CI: 20.559.538, de fecha 23 de enero de 2008, el cual entre otras cosas expuso: “…los funcionarios tocaron la puerta y abrió un muchacho delgado de piel blanca….leyeron las orden de allanamiento, después comenzaron a revisar la casa, comenzando por el primer cuarto, donde se encontraba un estante de madera marrón, encima tenía un radio gris y detrás había una bolsa de color negra que al destaparla tenía varias peloticas beige, luego en un escaparate de mimbre rosado con blanco al abrirlo estaba una bosa azul, que al destaparla tenía varios pedazos de matas secas de color verde, y un pote transparente que al destaparlo tenía varias piedritas beige, luego revisaron el segundo cuarto no encontrando nada, luego…….” (folio 11), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana: MIRLUI JOSANT VALERA BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.768.417, el cual entre otras cosas expuso: “….llegamos a una casa que tiene friso y me pidieron mis documentos…….tocaron salió un hombre flaco, alto, de piel blanca….tenía una orden de allanamiento en esa casa, cuando entramos comenzaron a revisar la casa, comenzando por el primer cuarto, donde se encontraba un estante de madera marrón, encima tenía un radio gris y detrás había una bolsa de color negra que al destaparla tenía varias peloticas beige, luego en un escaparate de mimbre rosado con blanco al abrirlo estaba una bosa azul, que al destaparla tenía varios pedazos de matas secas de color verde, y un pote transparente que al destaparlo tenía varias piedritas beige, luego revisaron el segundo cuarto no encontrando nada, luego…….” (Folio 12), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana. SALAS LUBO ALEJANDRA ELIZABETH, CI: 16.686.758, quien entre otras cosas expuso: “……comenzaron a revisar la casa, comenzando por el primer cuarto, donde se encontraba un estante de madera marrón, encima tenía un radio gris y detrás había una bolsa de color negra que al destaparla tenía varias peloticas beige, luego en un escaparate de mimbre rosado con blanco al abrirlo estaba una bosa azul, que al destaparla tenía varios pedazos de matas secas de color verde, y un pote transparente que al destaparlo tenía varias piedritas beige, luego revisaron el segundo cuarto no encontrando nada, luego…….” (Folio 13), en consecuencia considera quien aquí decide que existen elementos de convicción, que hace presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, motivo se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano: PAUL ELIAS ESTEVEZ FIGUEROA, antes identificado, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La Defensa Pública, alega que en el caso de autos no existe experticia que determina que la sustancia incautada es ilícta. Si bien es cierto, que no existe para el momento de la presentación del imputado por ante este Tribunal de Control, no tiene la respectia experticia química ; no es menos cierto, que las máximas experiencias nos han enseñado que al localizar sustancias, como en el caso de marras, envueltas en plástico y divididas en diversas bolsitas contentivas de polvo color blanco, resultan ser de ilícta tenencia, por lo que en estos casos hacemos uso a las máximas de experiencia y, siendo ello así, se desestima el alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 249 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de del ciudadano PAUL ELIAS ESTEVEZ FIGUEROA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Especial en materia de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de Reclusión El Internado Judicial Capital El Rodeo I, por la comisión del delito de DISTRIBUCIION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial en materia de Drogas. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa Pública, por ser considerado el delito de Distribución Ilícito de Droga como de lesa humanidad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO