REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 24 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-000781
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. MARIA LUISA UGUETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PRIVADA: ELIO OMAR RANGEL TROCELL
IMPUTADO: JEAN FERNANDO JESUS
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JAEN FERNANDO JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.835.864, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Casado, Natural de Barlovento, de profesión u oficio zapatero, nacido en fecha 22-05-1956, de 48 años de edad, hijo de padre Desconocido, y de María Irene (v), residenciado en Calle Real de Pariata, casa S/N, al lado de la Licorería la Sorpresa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy la DRA. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público, expuso: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, cumple en poner a disposición de este digno tribunal al ciudadano JAEN FERNANDO JESÚS, plenamente identificado, toda vez que en fecha 23 de los corrientes se constituyo comisión policial del Estado Vargas a fin de llevar a cabo visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el sector de Pariata calle real adyacente a la licorería la sorpresa de Pariata, Estado Vargas, donde recibe el prenombrado imputado para lo cual los funcionarios policiales se hicieron acompañar de tres ciudadanos testigos identificados en actas policiales, una vez en el sitio los funcionarios procedieron a notificarle al ciudadano JAEN FERNANDO JESÚS el motivo de la presencia de los mismo en le lugar y luego de cumplida las generales de ley se procedió al registro del inmueble en presencia del referido ciudadano y los testigos, comenzando por un cubículo que funge como dormitorio ubicado al frete de la entrada de la vivienda, localizando arriba de una mesa de noche elaborada en madera de color marrón un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de trozas de un pasta endurecida de color beige presuntamente sustancia ilícita, así como un recitáculo elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de 55 fragmentos de una sustancia endurecida de color beige presuntamente sustancia ilícita, el cual arrojo un peso bruto aproximado de 38 gramos, de igual manera se incauto la cantidad de 15 bolívares fuerte, desglosados en el acta policial, en vista de el hallazgo producido, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano previo imposición de sus derechos. por ante todo los antes expuesto considera el ministerio público que nos encontramos en la presencia de un hecho punible perseguido de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de marras es autor o participe en la presunta comisión de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 numeral 3° de la ley Especial que rige la materia, de los elementos que se desprende del acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de las circunstancia del tiempo y lugar de la actuación policial y el hallazgo de la presunta sustancia ilícita, de las actas de entrevista rendidas por los testigos presénciales del registro del inmueble, del acta de aseguramiento y verificación de sustancia, igualmente suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de los particulares exigido por el legislador en el artículo 115 de la ley sustantiva penal a lo atinente a las características de la sustancia, asimismo se deja constancia que la orden de allanamiento va dirigido al prenombre del imputado, por lo cual solicito respetuosamente se decrete la privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, igualmente solicito copias simples es todo”. Cesó.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JAEN FERNANDO JESÚS, quien manifestó: “Yo me encontraba en mi casa trabajando porque soy zapatero yo estaba en compañía de mis hijas, se llama MARIA IRENA JAEN, DENNI JHOENY JAEN, JONATHAN ENRIQUE JAEN, yo estaba trabajando con mis zapatos el local yo lo cierro a las 05:30 p.m., en eso llego un funcionario y luego llego el grupo mantarralla, llegaron con ellos 2 testigos y me leyeron mis derechos, me dijeron que era un allanamiento, luego comenzaron el procedimiento y filmaron, en un cuarto encontraron como un polvo que ellos dicen que era droga, luego pasaron por los otros cuarto que no encontraron nada, yo tengo testigos que ellos dijeron que habían tocado la puerta porque la puerta estaba abierta luego de eso me sacaron esposaron y no dejaron que hablar con la hija mía, y por ultimo digo que soy inocente de lo que se acusa, Es Todo”. Ceso.
Acto seguido toma la palabra el Defensor privado a los fines de que le realice las preguntas al imputados de autos, quien entre otras cosas respondió:”No me entregaron copia del allanamiento, es todo. Acto seguido toma la palabra el Tribunal a los fines de que le realice las preguntas al imputados de autos, quien entre otras cosas respondió:”Calle real de Pariata, al lada de la licorería la suprema y mi casa esta pintada de blanco, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado DR. ELIO OMAR RANGEL TROCELL quien expone : “Oída la exposición de la vindicta publica, así como la declaración del ciudadano FERNANDO JESUS JEAN, en primer lugar solicito la nulidad absoluta de la orden de allanamiento 001-08, toda vez que la misma no cumple con el ordinal 4° del articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia forzosa de la nulidad la LIBERTAD de mi representado, pues si bien es cierto, que la orden de allanamiento menciona aun ciudadano de nombre FERNANDO JESUS JAEN no es menos cierto que no indico lo Tribunal Segundo de Control la identidad exacta de mi representado toda vez que omitió en colocarle el numero de cedula de identidad de la persona buscada, fundamento mi petición de conformidad con lo establecido en el 3 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el articulo 11 ejusden y el articulo 12 ordinal 7 ibimen en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien visto que en la presente causa no consta la experticia de orientación para determinar, que estamos en presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas algunas, solicito a este digno despacho la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de mi representado, en el supuesto negado de mi petición solicito medida cautelar sustitutiva de libertad y en cuanto a la solicitud de que el procedimiento sea ventilado por el procedimiento ordinario esta defensa no tiene nada que objetar y solicito copias del acta, es Todo” .
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, pasa primero a decidir la solicitud NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la defensa privada, toda vez que el mismo alegó en esta audiencia que la orden de allanamiento 001-08, la misma no cumple con el ordinal 4° del articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia forzosa de la nulidad la LIBERTAD de mi representado, pues si bien es cierto, que la orden de allanamiento menciona aun ciudadano de nombre FERNANDO JESUS JAEN no es menos cierto que no indico lo Tribunal Segundo de Control la identidad exacta de mi representado toda vez que omitió en colocarle el numero de cedula de identidad de la persona buscada, fundamento mi petición de conformidad con lo establecido en el 3 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el articulo 11 ejusden y el articulo 12 ordinal 7 ibimen en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien visto que en la presente causa no consta la experticia de orientación para determinar, que estamos en presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas algunas, solicito a este digno despacho la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de mi representado, en el supuesto negado de mi petición solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, si bien es cierto que dicha orden de allanamiento Nº 001-2008, de fecha 23 de enero de 2008, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, se desprende de la misma que el ciudadano FERNANDO JESUS JAEN, manifestó en esta audiencia ser la personal que reside en el sector Pariata, calle Real, adyacente a la licorería, casa pintada de color blanco, no encontrando este Juzgado ningún motivo para declarar con lugar dicha solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, motivo por el cual este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud, igualmente aduce el defensor Privado que en relación a la incautación de la droga no existe experticia de orientación, que determina que la sustancia incautada es ilícita. Si bien es cierto, que no existe para el momento de la presentación de el imputado ante el Tribunal de Control la experticia química o por el contrario prueba de orientación, no es menos cierto, que las máximas experiencias nos han enseñado que al localizar sustancias, como en el caso de marras, envueltas en plástico y divididas en diversas bolsitas contentivas de polvo color blanco, resultan ser de ilícita tenencia, por lo que en estos casos hacemos uso a las máximas de experiencia y, siendo ello así, se desestima el alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Una vez resueltas las dos solicitudes, encontramos los siguientes elementos de convicción, ORDEN DE ALLANAMIENTO Nª 001-2008, de fecha 23 de enero de 2008, dirigida al ciudadano: FERNANDO JESUS JAEN, quien reside en la misma dirección donde va dirigida dicha orden de allanamiento. (folio 04), con el acta de allanamiento de fecha 23 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes y los ciudadanos testigos, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó dicho acto y se constituyo comisión una policial del Estado Vargas a fin de llevar a cabo visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el sector de Pariata calle real adyacente a la licorería la sorpresa de Pariata, Estado Vargas, donde recibe el prenombrado imputado para lo cual los funcionarios policiales se hicieron acompañar de tres ciudadanos testigos identificados en actas policiales, una vez en el sitio los funcionarios procedieron a notificarle al ciudadano JAEN FERNANDO JESÚS el motivo de la presencia de los mismo en le lugar y luego de cumplida las generales de ley se procedió al registro del inmueble en presencia del referido ciudadano y los testigos, comenzando por un cubículo que funge como dormitorio ubicado al frete de la entrada de la vivienda, localizando arriba de una mesa de noche elaborada en madera de color marrón un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de trozas de un pasta endurecida de color beige presuntamente sustancia ilícita, así como un recitáculo elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de 55 fragmentos de una sustancia endurecida de color beige presuntamente sustancia ilícita, el cual arrojo un peso bruto aproximado de 38 gramos, de igual manera se incauto la cantidad de 15 bolívares fuerte, desglosados en el acta policial, en vista de el hallazgo producido, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano previo imposición de sus derechos. (folios 05, 06, 07 y 08), con el acta de aseguramiento e identificación de sustancias incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes: GARCIA HECTOR, GONZALEZ YUMAR, AGORREA OMAR, ABRAHANTES BETTY y RUIZ JHOVANNY, donde se deja constancia entre otras cosas: “…Se trata de un receptáculo elaborado en material sintético de color negro, contentivo de 55 fragmentos de una sustancia endurecida de color beige, contentivo de 55 fragmentos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga y un envoltorio elaborado en papel metálico contentivo de restos de sustancia endurecida de color beige, presunta droga, que al ser pesado arrojó un peso bruto aproximado de 38 gramos (folio 09), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: MACHADO PAREDES EDUIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.324.078, de fecha 23-01-2008, el cual entre otras cosas expone: “…los funcionarios entraron a la casa con nosotros y dentro de ella se encontraba un ciudadano a quien los funcionarios detuvieron, luego le hicieron lectura de un documento y no de los policías dijo que era un orden de allanamiento,….comenzaron a requisar y en lado derecho y en una mesa de noche consiguieron un pedacito de papel aluminio con pedacitos de piedritas como beige….luego debajo de un colchón un perolito de maquillaje de color negro…el policía encontró bastantes piedritas beige que estaban en el papel de aluminio…” (folio 10), con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos HERNANDEZ REYES ERVIS EDUARDO y MANBEL MEJIAS CRISMAR, titulares de las cédulas de identidad el primero de ellos: v-19.122.592 y 18.534.947, testigos presenciales del allanamiento efectuado en fecha 23-0º-2008, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, encontraba un ciudadano a quien los funcionarios detuvieron, luego le hicieron lectura de un documento y no de los policías dijo que era un orden de allanamiento,….comenzaron a requisar y en lado derecho y en una mesa de noche consiguieron un pedacito de papel aluminio con pedacitos de piedritas como beige….luego debajo de un colchón un perolito de maquillaje de color negro…el policía encontró bastantes piedritas beige que estaban en el papel de aluminio…” (folios 11 y 12), en consecuencia considera quien aquí decide que existen elementos de convicción, que hace presumir que el imputado de autos es presuntamente responsable de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, motivo se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano: JAEN FERNANDO JESUS, antes identificado, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JAEN FERNANDO JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.835.864, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que hace presumir que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor o partícipe en la perpetración del referido delito y una presunción razonable por la pena que podría llegar imponerse, de peligro de fuga, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que el presente procedimiento sea ventilado procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO : Se designa como centro de reclusión, el Internado Judicial Capital EL RODEO I, Estado Miranda. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de que se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA, en los términos up supra mencionados e igualmente se desestima el alegato de la defensa en cuanto a la prueba de orientación en virtud de que las máximas experiencias nos han enseñado que al localizar sustancias, como en el caso de marras, envueltas en plástico y divididas en diversas bolsitas contentivas de polvo color blanco, resultan ser de ilícita tenencia, por lo que en estos casos hacemos uso a las máximas de experiencia y, siendo ello así, se desestima el alegato de la defensa CUARTO: Se acuerdan las copias por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA UGUETO