REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 24 de Enero de 2008
197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-000782
ASUNTO : WP01-P-2008-000782


JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. MARIA LUISA UGUETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CECILIA SUAREZ TORRES
DEFENSA PÚBLICA: DRA.ELDA SALAZAR
IMPUTADO: CESAR ALBERTO COLMENARES ANGARITA


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: CESAR ALBERTO COLMENARES ANGARITA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.604.026, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Casado, Natural de Barquisimeto, de profesión u oficio Mesonera, nacido en fecha 30-04-1965, de 41 años de edad, hijo de Samuel Colmenares (F) y de Ascensión Angarita (v), , residenciado en Urbanización Vista Caribe, Edificio N° 05, piso 03, apartamento 520, Bloques de la aviación , Parroquia Raúl Leoní, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy la DRA. CECILIA SUAREZ TORRES, en su condición de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, expuso: “Presento al ciudadano CESAR ALBERTO COLMENARES ANGARITA ,quien fuera aprendido por funcionarios del Estado Vargas toda vez que la ciudadana Guardia Martínez Elena, les manifestara que el día de ayer su concubino, la estaba verbalmente amenazándola de muerte esto luego de que habían firmado una medida de protección horas antes, nos dirigimos hasta la residencia de dicha ciudadana, al hacer un llamado a la puerta, fuimos atendido por un ciudadano que quedo identificado como CESAR ALBERTO COLMENARES ANGARITA, por lo que procedieron a su detención, por todo lo antes expuesto esta Fiscalía, precalifica los hechos como Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, solicito al tribunal ratifique las medidas establecidas por el órgano receptor de la denuncia de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, igualmente solicito sea aplicada la medida establecida en el artículo 92 numeral 1°, y que dicho procedimiento sea ventilado por procedimiento especial. Asimismo solicito copias simples de la presente actas. Es todo”. Cesó.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano: LEONEL ANTONIO MENDOZA INFANTE, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública Dra. ELDA SALAZAR, quien expone: “Esta defensa oída la exposición y revisadas como han sido las presentes actuaciones, difiere de la precalificación dada, ya que no existen suficientes elementos de convicción, para demostrar que mi defendido es autor o partícipe del hecho investigado, en virtud que solo que solo consta en autos el dicho de la victima, elemento este insuficiente para inculpar a mi representado, por tal motivo por el cual solicito expresamente la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, se lleve el presente procedimiento por la vía de la Ley Especial que rige la materia, así como copias de las actas y de la presente audiencia, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, que hace presumir a esta juzgadora, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado es presuntamente el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, con los siguientes elementos los cuales son del tenor siguiente: Con el acta policial de fecha 23 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores, MARAMARA GABRIEL y GARDONA YAHIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, tal como quedó reflejado en dicha acta, quien fuera aprehendido por dichos funcionarios, toda vez que la ciudadana; Guardia Martínez Elena, les manifestara que el día de ayer su concubino, la estaba verbalmente amenazándola de muerte esto luego de que habían firmado una medida de protección horas antes, nos dirigimos hasta la residencia de dicha ciudadana, al hacer un llamado a la puerta, fuimos atendido por un ciudadano que quedo identificado como CESAR ALBERTO COLMENARES ANGARITA, por lo que procedieron a su detención. (folio 03), con el acta de entrevista de denuncia de fecha 23 de Enero de 2008, suscrita por la ciudadana: GUARDIA MARTINEZ ELENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.835.038, quien entre otras cosas expuso: “….quien una vez que se identificó plenamente, indicó haber sido objeto de MALTRATO PSICOLOGICO y AMENAZA, por parte de su esposo de nombre CESAR ALBERTO COLMENARES ANGARITA,…….mi esposo me decía para cruzar la vía y como le estaba diciendo que porque no cruzábamos por la pasarela, ya que era muy peligroso y con la niña menos, razón por la cual se tornó groseramente diciéndome palabras obscenas, al ver como estaba de furioso agarré la niña y me dirigí a la pasarela rápidamente con el fin de que no me fuera hacer nada…al ir llegando al apartamento me alcanzó y empezó a decirme palabras groseras…continuó diciéndome palabras obscenas al día siguiente….” (folio 04), con la medidas de protección y seguridad, impuestas por el órgano receptor en fecha 23-01-2008, al imputado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la ley especial de género (folio 05), en consecuencia considera quien aquí decide que existen elementos de convicción, que hace presumir que el imputado de autos es presuntamente responsable de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, pero en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público, como es el de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia
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previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de SEIS a DIECIOCHO MESES DE PRISION, aunado al hecho de que el imputado de autos, reside en este Estado, motivo se decreta la aplicación del procedimiento especial prevista en la ley especial de género y medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se acordó medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 3° y 4º de la ley especial, al imputado de autos antes identificado, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de otorgar libertad sin restricciones a su defendido. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad y protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º prevista en la ley de género, que reza: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, e igualmente se declara la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CESAR ALBERTO COLMENARES ANGARITA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.604.026, de la tipificada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiéndose presentar cada treinta (30) días por ante este tribunal, los días miércoles o viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde y consignar una foto de frente y copia de la cédula de identidad, por la comisión de los delitos Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de otorgar libertad sin restricciones a su defendido. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de aplicar medidas cautelares, de la prevista en el artículo 92 ordinal 1º de la ley especial. CUARTO:Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO