REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 24 de Enero de 2008
197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-000783



JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. MARIA LUISA UGUETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CECILIA SUAREZ TORRES
DEFENSA PÚBLICA: DRA.ELDA SALAZAR
IMPUTADO: ALDEMARO JUNIOR SOJO RODRIGUEZ


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ALDEMARO JUNIOR SOJO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.725.711, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Casado, Natural de la Guaira, de profesión u oficio Moto Taxi, nacido en fecha 27-06-1983, de 24 años de edad, hijo de Alberto Aldemaro Sojo (M) y de Carmen Josefina (v), , residenciado en la Guaira puente de Jesús A-caja de Agua, casa N° 100, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy la DRA. CECILIA SUAREZ TORRES, en su condición de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, expuso: “Presento al ciudadano ALDEMARO JUNIOR SOJO RODRÍGUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios del Estado Vargas, toda vez que fuera señalado por la ciudadana Dacorte Rodríguez María Orlanda, como la persona que la había agredido físicamente por parte de su concubino, por lo que procedieron a su aprehensión quedando identificado, como ALDEMARO JUNIOR SOJO RODRÍGUEZ, antes identificado, el mismo la había agredido dándole un patada en glúteo. Por todo lo antes expuesto esta fiscalía precalifica los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito sea aplicada una medida de protección establecida en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley que rige la materia y el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano: ALDEMARO JUNIOR SOJO RODRÍGUEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública DRA. ELDA SALAZAR, quien expone: oída la exposición del ministerio público y revisada las presentes actas esta defensa difiere de la precalificación dada por cuanto se evidencia no hubo testigos presénciales que avale el dicho de los funcionarios aprehensores solo existe el dicho de la victima elemento este insuficiente para inculpar a mi defendido, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, copias de las actas así como de la presente audiencia, es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, que hace presumir a esta juzgadora, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado es presuntamente el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, con los siguientes elementos los cuales son del tenor siguiente: Con el acta policial de fecha 22 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores, SANCHEZ MANUEL y MARTINEZ CARLOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, tal como quedó reflejado en dicha acta, toda vez que fuera señalado por la ciudadana Dacorte Rodríguez María Orlanda, como la persona que la había agredido físicamente por parte de su concubino, por lo que procedieron a su aprehensión quedando identificado, como ALDEMARO JUNIOR SOJO RODRÍGUEZ, antes identificado, el mismo la había agredido dándole un patada en glúteo. (Folio 03), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana DACORTE RODRIGUEZ MARIA ORLANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.323, de fecha 22-01-2008, quien entre otras cosas expuso: “….estaba en mi casa tuve una discusión con mi esposo llamado ALFREDO JUNIOR SOJO RODRIGUEZ, acerca de unas pertenencias de mi hijo, que él rompió y lo tiró para el río, le dijo que se fuera de mi casa, lo cual se negó….y me metió una patada en las nalgas, no le importó que estoy recién operada y que tengo tres meses de embarazo…” (folio 04), con la constancia emitida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. “JOSE MARIA VARGAS”, donde se deja constancia que la víctima sufrió TRAUMATISMO CONTUSO, de fecha 22-01-2008. (folio 08), en consecuencia considera quien aquí decide que existen elementos de convicción, que hace presumir que el imputado de autos es presuntamente responsable de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, pero en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público, como es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de SEIS a DIECIOCHO MESES DE PRISION, aunado al hecho de que el imputado de autos, reside en este Estado, motivo se decreta la aplicación del procedimiento especial prevista en la ley especial de género y medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
antes identificado, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de otorgar libertad sin restricciones a su defendido, por considerar este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALDEMARO JUNIOR SOJO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.725.711, de la tipificada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiéndose presentar cada treinta (30) días por ante este tribunal, los días miércoles o viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde y consignar una foto de frente y copia de la cédula de identidad, igualmente se le impone las medidas de protección, previstas en el artículo 87, numerales 3º y 4º de la ley de genero, que consisten en: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 4º.-Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley de genero, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de otorgar libertad sin restricciones. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO