REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 24 de Enero de 2008
197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-000786



JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. MARIA LUISA UGUETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CECILIA SUAREZ TORRES
DEFENSA PUBLICA: DRA.ELDA SALAZAR
IMPUTADO: RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-18.437.164, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 18-09-86, soltero, de 21 años de edad, de profesión oficio Estudiante, hijo de Yelitza Jiménez (v) y de Wladimir Olaizola (v), residenciado en Macuto, El Teleférico, Casa N° 5, La chilpe, a dos casas de la Escuela, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy la DRA. CECILIA SUAREZ TORRES, en su condición de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, expuso: “Presento en este acto al ciudadano RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 22-01-08, siendo las 9:45 horas de la noche, cuando momentos antes habían escuchado unos gritos, de inmediato salieron al sitio de donde provenían los mismos y observaron a dos ciudadanas y a un sujeto, quien al notar la presencia de los funcionarios, huyó, al darle la voz de alto lograron detenerlo identificándolo como RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ, realizándole la revisión corporal en la cual se pudo detectar en que portaba debajo de la chaqueta un en la cintura, un cuchillo con mango plástico y material de manguera de color verde, y dentro del bolsillo de la chaqueta tres celulares ordenándoles entregar todo lo que tenia en su poder, manifestando posteriormente las ciudadanas ANNY MAYLEBET GIL HERRERA Y JOHANN LUISA GUZMAN LOPEZ, que cuando venían de la Universidad un muchacho las había sorprendido por la espalda apuntándolas y amenazándolas con un cuchillo, diciéndoles que le entregaran las bolsos y los celulares, por lo que habían comenzado a gritar, por las razones antes expuesta precalifico los Hechos en los Delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, por lo que solicito por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de Medida Judicial Privativa de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario..
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública Dra. Elda Salazar, quien expone: Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta defensa difiere de la precalificación dada por el Ministerio Público, ya que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del COPP, es decir, no hay suficientes elementos de convicción para denunciar que mi defendido es autor del hecho precalificado, por cuanto al momento de que los funcionarios practicaran la aprehensión de mi defendido, no hubo testigo presencial, que avale el dicho de los mismos, lo único que existe son las actas de denuncia realizadas, con posterioridad a la aprehensión, por las presuntas victimas, ya que el dicho de las mismas es insuficiente para inculpar al referido ciudadano, solicito de esta manera su Libertad Sin Restricciones, en caso de que este tribunal declare con lugar la solicitud del Ministerio Público, sea por una medida menos gravosa, tal como lo establece el artículo 256 ejusdem. Así mismo solicito que la presente causa se lleve por la vía de procedimiento Ordinario. Igualmente solicito copias del acta de aprehensión de la denuncia y del presente acto. Por otra parte solicito se ordene una averiguación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, por cuanto los mismos al momento de practicarle la detención a mi defendido lo lesionaron tanto en la cabeza y el ojo derecho, solicitud que hago con fundamento en el artículo 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la práctica de un examen médico legal, es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, que hace presumir a esta juzgadora, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado es presuntamente el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, con los siguientes elementos: Con el acta policial de fecha 22 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores, LEON VALDERRAMA JACQUIN y PEREZ INFANTE FRANCISCO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, donde fue aprehendido el imputado de autos, en fecha 22-01-08, siendo las 9:45 horas de la noche, cuando momentos antes habían escuchado unos gritos, de inmediato salieron al sitio de donde provenían los mismos y observaron a dos ciudadanas y a un sujeto, quien al notar la presencia de los funcionarios, huyó, al darle la voz de alto lograron detenerlo identificándolo como RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ, realizándole la revisión corporal en la cual se pudo detectar en que portaba debajo de la chaqueta un en la cintura, un cuchillo con mango plástico y material de manguera de color verde, y dentro del bolsillo de la chaqueta tres celulares ordenándoles entregar todo lo que tenia en su poder, manifestando posteriormente las ciudadanas ANNY MAYLEBET GIL HERRERA Y JOHANN LUISA GUZMAN LOPEZ, que cuando venían de la Universidad un muchacho las había sorprendido por la espalda apuntándolas y amenazándolas con un cuchillo, diciéndoles que le entregaran las bolsos y los celulares, por lo que habían comenzado a gritar …(folios 03 y 04), con el acta de denuncia de fecha 22-01-2008, suscrita por la ciudadana: ANNY MAYLEBET GIL HERRERA, CI: 17.483.914, donde se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y quien entre otras cosas expuso: “..como a las 8:40 horas de la noche venía caminando por la calle de Jefatura a Cristo frente a la sede de Ipostel ya que veníamos de la Universidad cuando de repente nos sorprendió un muchacho por la espalda apuntándonos y amenazándonos con un cuchillo
en consecuencia considera quien aquí decide que existen elementos de convicción, que hace presumir que el imputado de autos es presuntamente responsable de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, motivo se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano: RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ, antes identificado, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de otorgar libertad sin restricciones a su defendido, por considerar este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de que se acuerde la libertad sin restricciones a su defendido, por cuanto considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión El Internado Judicial Capital El Rodeo I., Estado Miranda. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: En virtud de lo expuesto por la defensa pública, relativo a que se apertura una averiguación a los funcionarios actuantes por haber lesionado a su defendido, este Tribunal insta al Ministerio Público a que realice la misma. SEXTO: Se acuerda el examen médico legal al imputado de autos.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO