REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005084
ASUNTO : WP01-P-2007-005084

Visto el escrito presentado por la Profesional del Derecho Dra. CARLA QUIJANO ROMERO, Defensora Pública Séptima 7º del Estado Vargas, actuando en su carácter de Abogada Defensora del imputado: HYALMAR ANTONIO VERAMENDY TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21-09-1989, de estado soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Jesús Antonio Verasmendy (v) y Elvira Tovar (v), residenciado en Carayaca, frente a la Plaza Bolívar, Tarma, casa de color Rosado con Blanco, teléfono 0416-5242681, titular de la Cédula de Identidad N° 20.006.792, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, mediante el cual solicita que se revise la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en fecha 09 de Enero de 2008, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera: debiendo presentar dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones a que se contraen, devengando un salario correspondiente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS y estar domiciliados en el territorio nacional, y la segunda presentarse cada TREINTA (30)días por ante la sede de este Juzgado,……..ahora bien es el caso ciudadana juez, que hasta la presente fecha no ha sido posible la ejecución de la medida cautelar sustitutiva acordada, ya que mi representado y sus familiares son personas de escasos recursos económicos, evidencíadose en el presente caso el estado manifiesto de pobreza de mi defendido, al no tener la posibilidad de presentar dos fiadores que garanticen la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS…por la carencia de de medios…en virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva acordada por el Juzgado a su digno cargo en virtud de que la medida acordada ha sido de imposible cumplimiento, por lo que solicito sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 8º del artículo 256 en relación con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la Caución Juratoria….Acompaño a la presente CONSTANCIA DE POBREZA CRITICA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, suscrita por la Jefa Civil MIRIAN MARGARITA RIVERA SALAZAR….”
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

En fecha 09 de Diciembre, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó al imputado: HYALMAR ANTONIO VERAMENDY TOVAR, antes identificado, por ante este Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, asimismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo acordado por este Despacho.
En fecha 09 de Enero de 2008, este Tribunal acordó artículo 256 ordinales 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera: debiendo presentar dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones a que se contraen, devengando un salario correspondiente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS y estar domiciliados en el territorio nacional, y la segunda presentarse cada TREINTA (30)días por ante la sede de este Juzgado, por cuanto el Ministerio Público no presentó el respectivo acto conclusivo.
Ahora bien la defensora pública, DRA. CARLA QUIJANO ROMERO, en esta misma fecha, la caución juratoria, por cuanto el mismo se le ha imposibilitado presentar dichos fiadores, y solicitó que lo eximiera de los mismos, por cuanto ha sido imposible la ejecución de la medida cautelar sustitutiva acordada, ya que su representado y sus familiares son personas de escasos recursos económicos, evidencíadose en el presente caso el estado manifiesto de pobreza de su defendido, al no tener la posibilidad de presentar dos fiadores que garanticen la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS…por la carencia de de medios, consignando CONSTANCIA DE POBREZA CRITICA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, suscrita por la Jefa Civil MIRIAN MARGARITA RIVERA SALAZAR, de fecha 15 de Enero de 2008, de acuerdo a la visita de inspección ocular e informe social aplicado en la residencia ubicado en el Sector Tarmas, casa Nº 03, de la Jurisdicción de Carayaca, y por cuanto han variado las circunstancias, es por lo que este Tribunal exime al imputado de autos en la obligación de prestar caución económica por cuanto el imputado de autos se encuentra ante la imposibilidad manifiesta de prestar los respectivos fiadores, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CAUCION JURATORIA, al ciudadano: HYALMAR ANTONIO VERAMENDY TOVAR, obligándose el mismo a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la defensora pública DRA. CARLA QUIJANO ROMERO, Defensora Pública Séptima 7º del Estado Vargas, actuando en su carácter de Defensora del imputado: HYALMAR ANTONIO VERAMENDY TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21-09-1989, de estado soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Jesús Antonio Verasmendy (v) y Elvira Tovar (v), residenciado en Carayaca, frente a la Plaza Bolívar, Tarma, casa de color Rosado con Blanco, teléfono 0416-5242681, titular de la Cédula de Identidad N° 20.006.792, y en consecuencia, DECRETA CAUCION JURATORIA, al imputado de autos, obligándose el mismo a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO