REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000265
ASUNTO : WP01-P-2008-000265

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. MILAGROS GOITIA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguido contra el ciudadano: ALEXANDER RODRIGUEZ CEMERIA, soltero, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Quebrada de Germán, parte alta, La Guaira, Estado Vargas y portador de la cédula de identidad Nº V-11.637.390, donde aparece como denunciante el ciudadano: RODRIGUEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.717.626, residenciado en el Barrio Quebrada Germán Parte Alta, La Guaira, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta Denuncia Común de fecha 24-05-2002 formulada por el ciudadano RODRIGUEZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.717.626,, residente en Barrio Quebrada Germán parte alta. La Guaira Estado Vargas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con el fin de denunciar a un sujeto de nombre ALEXANDER RODRIGUEZ CEMERIA, quién en el día de hoy como a la 5:00 horas de la tarde me agredió físicamente sin mediar palabras, motivado a que yo le reclame a mi ex concubina de nombre VIQUI OROPEZA ESCOBAR, sobre el cuidado de mis hijos, es todo”.
Corre al folio diez (10) reconocimiento médico-legal signado con el Nº 9700-138-1682, de fecha 11-06-2002, suscrita por el Médico Forense EDWARD MORAN, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial (hoy C.I.C.P.C.), Sub-Delegación La Guaira, correspondiente al ciudadano CARLOS JOSE SOSA ROMERO, donde deja se deja constancia que el mismo presentó contusión equimotica a nivel escapular derecho en forma de banda de siete centímetros de longitud aproximadamente, contusión excoriada a nivel inter escapular, Estado General: Bueno, Tiempo de curación e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales de cinco a siete días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia médica. CARÁCTER LEVE.

Dado lo antes expuesto, se observa desde que se inició la investigación en fecha 24-05-02, ha trascurrido mas de Cinco (05) años, es por lo que podemos concluir que se encuentra prescrita la acción penal, toda vez que la pena consagrada en el tipo in comento, es decir LESIONES LEVES, contemplado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, para la época, es de tres (03) a seis meses (06) de arresto.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época. Sin embargo, se observa que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, comporta la aplicación de una pena de arresto de tres a seis meses, cuya acción penal prescribe a un (01) año conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho 24.05.02, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem y 108 ordinal 6º del Código Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido al ciudadano: ALEXANDER RODRIGUEZ CEMERIA, antes identificado, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y oficiese al C.I.C.P.C, a los fines de que el imputado sea excluido de pantalla y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LUISA UGUETO