REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 07 de Enero del 2007
197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-000039


JUEZ: MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: MARIA LUISA UGUETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA
DEFENSA PUBLICA: RICARDO MESSINA
IMPUTADO: WILLIAMS RAMON NAVAS.


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: WILLIAM RAMON NAVAS HERNANDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.484.573, soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 30-08-1981, de 26 años de edad, hijo de José Alberto Novoa (v) y de Zulia Hernández (v), residenciado en Quebrada de Germán, Parte Alta, Casa Sin Número, La Guaira, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, expuso: “Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal al ciudadano WILLIAM RAMON NAVAS HERNANDEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de lugar, modo y tiempo, explanados en el acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, no obstante, esta Representación Fiscal observa, en las actas no existen testigos que puedan determinar que el hoy imputado sea autor del hecho, por lo que solicito le sea decretado Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de Violencia Física, prevista en el articulo 42 de la ley de géneros y sea aplicado el articulo 93 la ley de Procedimiento Especial, contempladas en el articulo 87 ordinales 4, 5, y 6 de la Ley de Géneros, asimismo solicito sea llevado la presente investigación por la vía de procedimiento especial, así mismo solicito copias de la presente acta, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano WILLIAM RAMON NAVAS HERNANDEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público DR. RICARDO MESSINA, quien expone: Esta defensa solicita a la ciudadana juez no acordar la solicitud fiscal toda vez, luego de haber sostenido entrevista con el ciudadano WILLIAM RAMON NAVAS, este manifestó que lo único que hizo fue defenderse de las agresiones que le estaba efectuando la ciudadana LILIBETH JOSEFINA (su hermana), pero que en ningún momento la agredió físicamente, dicho que es corroborado al revisar el presente expediente y no consta un examen medico forense o clínica privada que demuestre que efectivamente la supuesta victima haya sufrido alguna lesiones, no existe testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales ni de la victima, considerando esta defensa que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 , 251 y 252 para decretar alguna medida coercitiva de libertad a mi defendido, es por todo ello que le solicito su Libertad Plena, asimismo solicito que sea llevado por la vía ordinaria, así como copias de las actuaciones, es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que en fecha 05 de Enero del 2008, el imputado de autos agredió a su hermana NAVAS HERNANDEZ LILIBTYH JOSEFINA, propinándole un puño en la cara. (FOLIO 05), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana: NAVAS HERNADEZ LILIBETH JOSEFINA, CI: 17.494.557, la cual expuso entre otras cosas: “….yo me encontraba en mi casa….cuando llegó mi ex pareja FELIZ MARTINEZ, a ver el niño, comenzamos a sostener una discusión, mi pareja me agarró por el cuello y de repente llegó mi hermano WILLIAMS NAVAS, y me propinó un golpe en la cara y cachetadas…..” (folio 04), con las medidas de protección dictadas por el órgano rector de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la ley genero. (folio 06), con los derechos del imputado (folio 08), con estos elementos este Tribunal acogió la precalificación fiscal y en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, de la prevista en el artículo 256 ordinal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda Con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado: WILLLIAN RAMON NAVAS HERNANDEZ, antes identificado de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en el ordinal 3° ejusdem, debiéndose presentar cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado los días miércoles o viernes, en un horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde, debiendo consignar una foto de frente y una fotocopia de la cédula de identidad, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de otorgar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra prescrita la acción penal y existe en la presente causa deposición de la víctima donde narra los hechos antes expuestos e igualmente oficio dirigido al Servicio de la Medicatura Forense a nombre de la misma, a quien se le deberá realizar el precitado examen legal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO