REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2002-001039
ASUNTO : WJ01-P-2002-000379

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Dr. JHONNY ADRIAN RAMIREZ, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguido contra el ciudadano LUIS ARTURO VASQUEZ MERLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Militar en Servicio Activo, residenciado en la Urbanización Marapa Marina, Torre A, piso 13, apartamento 13-A, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula Nº V-6.853.847, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
LOS HECHOS


En fecha 10-06-02, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal Vargas Nº 03 de Tránsito Terrestre y puesto a la orden del Ministerio Público, el ciudadano LUIS ARTURO VASQUEZ MERLO, antes identificado, al ser señalado como autor de la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, asistido jurídicamente por la abogado en ejercicio ANA MARUJA VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 63.429, con domicilio procesal en el Centro Comercial Los Chaguaramos, piso 19, oficina 19-11, Los Chaguaramos, Caracas, toda vez que el día 08-06-02, en el sitio denominado Avenida Soublette, a la altura del semáforo el Peñón, entrada al Puerto de La Guaira, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, se produjo una colisión entre un vehículo modelo fiesta, marca Ford, placas ADN-98/, de color gris, conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO VASQUEZ MERLO, y una moto marca Yamaha, de color negro aprio, sin placas, la cual era conducida pro la adolescente JAINE YOSEICA MAYORA MORALES, de 16 años de edad, resultando la misma lesionada con politraumatismo y fractura de 1/3 del fémur derecho desplazada lo que ameritó asistencia médica inmediata.

EL DERECHO

Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal derogado (actualmente artículo 420 numeral 2º del Código Penal vigente) en relación con lo dispuesto en el artículo 417 del derogado Código Penal (actualmente artículo 415 del vigente Código Penal) en perjuicio de la adolescente JAINE YOSEICA MAYORA MORALES, quien para el momento en que resultó víctima contaba con 16 años de edad.
Cursa en la presente causa reconocimiento médico legal Nº 9700-138-341, de fecha 29-01-07, suscrito por la experto profesional especialista II DRA. JOHANA ROMERO, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien concluyó que las lesiones sufridas por la víctima son de carácter: GRAVE, con un tiempo de curación de noventa (90) días aproximadamente salvo complicaciones.
Con la experticia de reconocimiento legal de fecha 10-06-02, practicada por el Sargento Segundo RUBEN ACOSTA, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal Vargas Nº 03 de Tránsito Terrestre sobre el vehículo marca Ford, modelo fiesta, clase automóvil, placas ADN-98T, color gris, año 2002, tipo sedan, donde se deja expresa constancia de la verificación de la originalidad de los seriales de carrocería y motor del mismo.
Con la experticia de reconocimiento legal de fecha 10-06-02, practicada por el sargento segundo RUBEN ACOSTA, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal Vargas Nº 03 de Tránsito Terrestre sobre el vehículo marca Yamaha, modelo aprio, clase moto, sin placas, color negro, año no tiene, tipo paseo, donde se deja expresa constancia de la verificación de la originalidad de los seriales de carrocería y motor del mismo.
Como quiera que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 08-06-02, habiendo transcurrido cinco (05) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días, lapso este superior al establecido por el legislador para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir este ilícito criminal, es de TRES (03) AÑOS y como quiera que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 08-06-02, ha trascurrido un tiempo superior para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y sancionar dicho delito, la cual opera de pleno derecho, mas aun tomando en cuenta la mitad de la pena que es la normalmente aplicable según lo prevé el artículo 37 del Código Penal, la cual sería de SEIS MESES y QUINCE DIAS, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: LUIS ALBERTO VASQUEZ MERLO, antes identificado por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3 y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano: LUIS ARTURO VASQUEZ MERLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Militar en Servicio Activo, residenciado en la Urbanización Marapa Marina, Torre A, piso 13, apartamento 13-A, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula Nº V-6.853.847, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal derogado (actualmente artículo 420 numeral 2º del Código Penal vigente) en relación con lo dispuesto en el artículo 417 del derogado Código Penal (actualmente artículo 415 del vigente Código Penal) en perjuicio de la adolescente JAINE YOSEICA MAYORA MORALES, quien para el momento en que resultó víctima contaba con 16 años de edad, con los artículos 318, ordinal 3 y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por prescripción de la acción penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase a los archivos judiciales.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO