REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de Enero de 2008
197º y 148º



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003460
ASUNTO : WP01-P-2007-003460


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, en fecha 19 de Diciembre del año próximo pasado, mediante el cual expone: “…En este acto el Ministerio Público solicita luego de hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa que existen supuestos que motivaron la medida de privación judicial de libertad en fecha 11 de septiembre de 2007, que pueden ser razonablemente expuesta con una medida menos gravosa, en virtud que no existen en los actuales momentos peligro de obstaculización que pueda poner en riesgo la investigación, ya que esa fase ya fue concluida con el presente acto conclusivo y aunado al principio rector que dispone nuestra norma adjetiva penal, en cuanto al estado de libertad, que prevé el artículo 243 concatenado con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 8º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, solicito se les imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3º, 5º y 6º, a los imputados JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, YANETH DEL CARMEN GONZALEZ y YORDI RAFAEL SANOJA MOYANO, por considerar que las mismas garantizan el presente proceso…..”
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 11 de septiembre de 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó por ante este Despacho a los ciudadanos: JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 27-11-1978, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Directv, titular de la cédula de identidad N° V-13.894.556, hijo de Juan Malave (V) y de Inmaculada Blanco (V), y residenciado en: Carretera vieja Petare Guarenas, Cancagüita sector el calvo, casa n° 042, cerca de la parada el Cuji. TlF. 0414- 137.56.33, 0416-308.95.83, YONDY RAFAEL SANOJA MOYANO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 24-07-1977, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, titular de la cédula de identidad N° V-13.217.280, hijo de Angel Sanoja (V) y de Aide Moyano (V), y residenciado en: Los Valles del Tuy, Ocumare, residencia bariguai tuy, torre C, Apto. C-34, piso 3, cerca de la unidad educativa Maria Teresa del Toro. TlF. 0239-225.3076, y JANETH DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacida en fecha 14-07-1975, de 28 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° V-12.912.646, hija de José Alberto González (V) y de Carmen Elena Pérez (V), y residenciada en: Urb. Mata linda, terraza de Araguaney calle permetral J, quinta los Secualos N° 28. Charallave. Edo. Miranda. Entrada antiguo Ocumare, pasando Makro, solicitando la medida de privación judicial de libertad, a los imputados de autos, precalificando los hechos en relación a la participación de los ciudadanos JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO y YORDY RAFAEL SANOJA MOYANO, en grado de autoría de los delitos como son ROBO AGRAVADO, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en relación a la ciudadana JEANETH DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ, es autora del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículo 458, 174, 83 y 277 todos del Código Penal vigente. Asimismo solicitó que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 29 de octubre de 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó la respectiva acusación a los imputados JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO y YORDI RAFAEL SANOJA, antes identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal vigente y la imputada YANETH DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ, antes identificada, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 con relación al artículo 84 ordinal 3º y 277, ambos del Código Penal vigente, solicitando en dicho escrito acusatorio que se mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, amen que el artículo 458 en su parágrafo único, del Código Penal, expresa entre otras cosas: “…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena..”
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público,
en el sentido que se le imponga a los imputados: JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, YANETH DEL CARMEN GONZALEZ y YORDI RAFAEL SANOJA MOYANO, antes identificados una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el abogado: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el sentido que se le imponga a los imputados: JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, YANETH DEL CARMEN GONZALEZ y YORDI RAFAEL SANOJA MOYANO, antes identificados una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y trasladase a los imputados el 31-01-2008, a los fines de imponerle de dicha decisión y déjese copia.
LA JUEZ,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO