REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005084
ASUNTO : WP01-P-2007-005084
Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión judicial en relación a la privación judicial que pesa sobre el imputado: HYALMAR ANTONIO VERAMENDY TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21-09-1989, de estado soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Jesús Antonio Verasmendy (v) y Elvira Tovar (v), residenciado en Carayaca, frente a la Plaza Bolívar, Tarma, casa de color Rosado con Blanco, teléfono 0416-5242681, titular de la Cédula de Identidad N° 20.006.792, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en razón que a la fecha la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no ha presentado el acto conclusivo.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó al imputado: HYALMAR ANTONIO VERAMENDY TOVAR, antes identificado, por ante este Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 09 de Diciembre de 2007, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, asimismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo acordado por este Despacho en fecha 09-12-2007.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido del artículo 250 del texto penal adjetivo el cual entre otras cosas establece: “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso de TREINTA (30) días, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva al ciudadano: HYALMAR ANTONIO VERAMENDY TOVAR, antes identificado, de conformidad con los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera: debiendo presentar dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones a que se contraen, devengando un salario correspondiente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS y estar domiciliados en el territorio nacional, y la segunda presentarse cada TREINTA (30)días por ante la sede de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público concluya con la averiguación. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente vista que la ciudadana defensora pública, DRA. CARLA QUIJANO, del imputado de autos solicitó en la audiencia para oír el imputado, una RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS EN EL SITIO DEL SUCESO, el cual fue fijado para el día 17-01-2008, este Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, DESESTIMA TAL PEDIMENTO, por cuanto la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no presentó el respectivo ACTO CONCLUSIVO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado HYALMAR ANTONIO VERAMENDY TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21-09-1989, de estado soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Jesús Antonio Veramendy (v) y Elvira Tovar (v), residenciado en Carayaca, frente a la Plaza Bolívar, Tarma, casa de color Rosado con Blanco, teléfono 0416-5242681, titular de la Cédula de Identidad N° 20.006.792, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y trasládese al imputado a los fines de imponerlos de dicha decisión.
LA JUEZ
DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA UGUETO.