REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
LUIS OSWALDO ZAPATA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido el 23 de noviembre de 1986, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.626, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle 8, parte baja, carretera Panamericana, al lado de la Panadería Polo, Coloncito, estado Táchira.
DEFENSA
Abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ.
FISCAL ACTUANTE
Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, Fiscal Decimonovena del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, en su carácter de defensor del acusado LUIS OSWALDO ZAPATA MEDINA, contra la sentencia definitiva dictada y publicada el 15 de febrero de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró responsable penalmente al referido ciudadano, como autor de la comisión del delito de homicidio, en perjuicio de Hugo Alberto Correa, imponiéndole como sanción la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad en el artículo 624 eiusdem, eximiéndole del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ibidem.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 27 de marzo de 2007 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO.
Mediante acta de fecha 29 de marzo de 2007, el abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, se inhibió de la presente causa de conformidad con el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 1043); inhibición que fue declarada con lugar por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones el 09 de abril de 2007 y oficiado a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines que se solicite ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la tramitación de un Juez accidental que integre la sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se procedió a convocar a la primer suplente de esta Corte de Apelaciones, abogada NELIDA MORA CUEVAS, para que constituya la Sala Accidental (Folio 1049). Mediante oficio de fecha 27 del mismo mes y año, manifestó expresamente su aceptación (Folio 1052).
En fecha 17 de octubre de 2007, presentes en la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los abogados GERSON ALEXANDER NIÑO, INDIRA MAGALY RUIZ y NELIDA MORA CUEVAS, el primero con el carácter de provisorio y las dos últimas como suplentes de esta sala, reunidos con la finalidad de elegir al Juez Presidente y ponente, para el conocimiento de la presente causa, se procedió a efectuar la elección mediante sorteo de la Presidencia y Ponencia, recayendo ambas en el Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud que el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 10 de octubre de 2007 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos el 14 de abril de 2002, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, en el Bar y Restaurante Nuevos Aires, ubicado en el kilómetro 70, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, cuando una vez cerrado el negocio y en presencia de los ciudadanos HUGO ALBERTO CORREA, SONIA LINSAY CORREA CORREA, NANCY DEL CARMEN PEREZ GUERRERO y DULCE MARIA MORENO CEGARRA, salió sorpresivamente del baño del referido bar, el ciudadano LUIS OSWALDO ZAPATA MEDINA (quien era adolescente para el momento de los hechos), portando un arma de fuego, apuntando a la ciudadana SONIA LINSAY CORREA CORREA, en ese momento su padre HUGO ALBERTO CORREA, al querer defender a su hija, fue víctima de un disparo en el rostro, a nivel de la ceja izquierda, propinado por el imputado, lo cual le ocasionó la muerte.
En fecha 30 de enero, 01, 07 y 08 de febrero de 2007, se celebró el juicio oral y reservado, con ocasión de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS OSWALDO ZAPATA MEDINA, por la comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUGO ALBERTO CORREA; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia declaró responsable penalmente al referido ciudadano, como autor de la comisión del delito anteriormente mencionado; le impuso como sanción la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad en el artículo 624 eiusdem, eximiéndolo del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ibidem, sentencia que fue publicada en fecha 15 de febrero de 2007.
Contra dicha sentencia, mediante escrito sin fecha, presentado por la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 05 de marzo de 2007, el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, en su carácter de defensor del acusado LUIS OSWALDO ZAPATA MEDINA, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2007, la abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su condición de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
De seguidas, procede esta Corte pasa a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto, como la contestación del mismo, observando lo siguiente:
Primero: La recurrida, al establecer el hecho que dio por acreditado durante el debate oral y reservado, sostuvo:
“CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por los testigos SONIA LINSAY CORREA CORREA; FABIO LEONARDO SOLARTE PEÑALOZA y NANCY DEL CARMEN PEREZ GUERRERO; la experticia consistente de la autopsia realizada por el médico forense, da por probado la comisión del delito imputado a LUIS OSWALDO ZAPATA MEDINA, para la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, quien es el autor de la comisión del delito de homicidio, el día 14 de abril de 2.002, en el bar y Restaurante Nuevos Aires, ubicado en el kilómetro 70, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, que ocasionó la pérdida de la vida del causante Hugo Alberto Correa, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente.
De la revisión de las actas procesales contentivas de las pruebas recepcionadas, consistente de las declaraciones expresadas en el juicio oral y reservado, debidamente valorado el testimonio de los testigos presenciales de la comisión del delito de homicidio, la prueba de reconocimiento, la experticia realizada por el médico forense y la declaración del funcionario Gerardo Antonio Zambrano. Se evidencia la responsabilidad de imposición de la sanción. Así se decide”.
Segundo: El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que incurrió en falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al considerar, que en el momento de dictarle la decisión, el ciudadano Juez debió vincular los elementos de prueba con la supuesta responsabilidad de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público y, que además de ello, lo único que involucra a su defendido con los hechos es el reconocimiento realizado por algunas personas “supuestamente” presentes en el sitio de los hechos; que no basta en una sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que del producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, ya que no se puede condenar a una persona cuando los testimonios no son concurrentes, mas aún cuando el testigo Fabio Solarte, en su opinión, tiene tres versiones del hecho, concluyendo que no estuvo en el sitito del suceso, además, la testigo NANCY DEL CARMEN PEREZ GUERRERO expresó que la persona que accionó el arma lo hizo sin mediar palabras en cambio la ciudadana SONIA LINSAY CORREA CORREA, expresó que el homicida “gagueó”, con lo que se demuestra que las afirmaciones no son concurrentes y por consiguientes no corresponden con lo afirmado por el juzgador a quo.
Por otra parte, el recurrente expresa que si se observa detalladamente las declaraciones de SONIA LINSAY CORREA CORREA, NANCY DEL CARMEN PEREZ GUERRERO, el funcionario ERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO y del médico CUATHEMOC ABUNDIO GUERRA, quien expresó que el tiró se alojó al final de la ceja izquierda, es decir, que el tiro nunca fue de frente, que el tiro fue de lado, como se pudo observar, si el tiro no fue de frente como lo quieren hacer ver las partes, ya que el experto lo confirmó, es porque los testigos no observaron los hechos y como consecuencia de ello no podían identificar de forma correcta a la persona que disparó, mas aún cuando ambas testigos son contestes en afirmar que la persona que disparó llevaba una gorra puesta, si eso era cierto, es decir, que el homicida llevaba una gorra, ¿como las testigos podían haber identificado las características de su cabello en las actas de reconocimiento que se leyeron en el juicio? Aunado a que el reconocimiento se realizó con la gorra, violando aún más la ley, por eso es ilógico dice el recurrente que se diera el valor probatorio a las actas, por lo imposible de ser verdaderas.
Finalmente, sostiene la falta de determinación de los hechos acreditados por parte de la recurrida, afirmando que el tribunal a quo estableció unas presunciones para establecer la responsabilidad penal de su defendido, concluyendo en contradicciones que hacen nula la sentencia impugnada.
Tercero: Por su parte, la abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, con el carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del acusado LUIS OSWALDO ZAPATA MEDINA, la cual considera manifiestamente infundado y sin algún asidero jurídico, pues de la motivación de recurrida, permite inferir que la misma se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho, considerando que se estaría en presencia de falta de motivación de sentencia, cuando hay inmotivación; es decir cuando estemos en presencia de cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido sin explicar el porqué de la decisión sin exponer y desarrollar los fundamentos de las causas tal como lo señala el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (requisitos de la sentencia) y en el caso en concreto el Juez de Juicio realizó una exposición de los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
Así mismo, la Representante Fiscal aduce que el recurrente cuestiona el grado de convencimiento del a quo en cuanto a la apreciación del acervo probatorio cosa que es incensurable en la alzada puesto que lo que analiza la Corte es si el convencimiento de la recurrida es lógico, motivo por el cual lo alegado por el recurrente debe ser declarado sin lugar por ser totalmente infundado y sin ningún tipo de sustento jurídico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 23 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Sala Especial Accidental de la Corte, con la presencia del adolescente M.E.A.M., en compañía de su defensor abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ y la abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, siéndole otorgado el derecho de palabra a la parte recurrente, quien de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, denunciando la contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia en virtud de que no vinculó los medios de prueba, adoleciendo por tal la sentencia de una correcta motivación, verificándose según la defensa que las deposiciones de los testigos son contradictorias y no concuerdan entre sí; que las personas que declararon no presenciaron los hechos; que el supuesto reconocimiento realizado a su representado, fue efectuado sin gorra, ya que presuntamente la persona que cometió el hecho portaba gorra para ese momento. Finalmente el recurrente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y sea anulada la sentencia recurrida.
Posteriormente concedido el derecho de palabra a la representante Fiscal, la misma ratificó el escrito de contestación al recurso de apelación, solicitando sea declarado sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la decisión recurrida, en virtud que durante el juicio oral y reservado, quedó plenamente demostradas las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, así como la responsabilidad del acusado, siendo explanado en la decisión, la cual se encuentra debidamente motivada, cumpliendo dicha sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Sala Especial Accidental, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: Observa la Sala que el recurrente plantea en su escrito como primer aspecto del recurso, la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual constituye un evidente contrasentido al excluirse recíprocamente tales denuncias. En efecto, al afirmarse la falta de motivación en la sentencia, ello indica que carece de las argumentaciones fácticas y jurídicas que permitan construir el silogismo judicial, entonces resulta imposible sostener simultáneamente, que es ilógica o contradictoria las argumentaciones allí contenidas, máxime cuando se está afirmando que no existen. No obstante a ello, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, la Sala hará un esfuerzo para comprender las razones que subyacen en el recurso interpuesto, y así se decide.
El primer aspecto fáctico denunciado por el recurrente, esto es, el relativo a que la sentencia impugnada sólo se fundó en el reconocimiento del acusado por parte de las ciudadanas Sonia Linsay Correa Correa y Nancy Pérez Guerrero, así como respecto de la inexistencia de los hechos y circunstancias que debieron haberse acreditado durante el debate oral y privado, infiere la Sala que tales supuestos fácticos giran en torno al vicio de inmotivación de la sentencia, al sostener el recurrente el incumplimiento de la premisa menor sobre la que se constituye el silogismo judicial, como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y cual se erige como requisito sustancial de la sentencia establecido en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal y no respecto al vicio de ilogicidad, habida cuenta que no denuncia la violación de alguno de los principios de la lógica humana; y previo a abordar el mérito de tal denuncia, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.
Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.
Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:
“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:
“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. En:www.tsj.gov.ve.
El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los conocimientos científicos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador silencia las razones que tuvo para establecer el hecho probado.
Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.
En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.
Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
Al analizar la sentencia impugnada, de cara al vicio de falta de motivación, al considerar el recurrente que la sentencia impugnada sólo se fundó en el reconocimiento del imputado realizados por las ciudadanas SONIA LINSAY CORREA CORREA y NANCY DEL CARMEN PEREZ GUERRERO, observa la Sala de la revisión de la recurrida, que el Tribunal estableció y valoró tanto los hechos como las pruebas incorporadas durante el debate, realizando una contrastación de todos los órganos de prueba entre sí, tanto de las testimoniales –rendidas por Sonia Linsay Correa Correa, Fabio Solarte Peñaloza, Nancy Pérez Guerrero, José David García Uribe (desestimado por falsedad en su declaración), Nubia Arias carrillo (desestimada por no tener conocimiento del hecho objeto del proceso), María Nicanor Medina (desestimada por no tener conocimiento del hecho objeto del proceso), Rosendo Sandoval Sandoval (desestimado por haber realizado afirmaciones que resultaron falsas), Dulce María Moreno Cegarra (parcialmente desestimada, sólo para acreditar la presencia de las ciudadanas Sonia Linsay Correa Correa y Nancy Pérez Guerrero el día de los hechos en el sitio del suceso), Juan Pascual Vivas Zambrano (desestimado por haber realizado afirmaciones que resultaron falsas), Ciro Ramírez Moreno (desestimado por no tener conocimiento del hecho objeto del proceso ) Alvaro Bracamonte Barrera (desestimado por no tener conocimiento del hecho objeto del proceso) y Yorney Guerrero Angarita (desestimado por pretender encubrir a su primo-hermano, al haberse desvirtuado la coartada de estar en su compañía en un lugar distinto al sitio del suceso, para el momento que ocurrió el hecho)-, periciales -Dr. Cuauthemoc Abundio Guerra, al ratificar el protocolo de autopsia por él practicado al occiso, contenido en el informe 9700-164-002436 de fecha 22-04-2002, documentales –Reconocimiento en rueda de individuos practicado en fechas 13 de mayo y 03 de junio de 2002, donde resultó reconocido el acusado Luis Oswaldo Zapata, como la persona que le disparó a quien en vida se llamara Hugo Alberto Correa, por parte de las reconocedoras Sonia Linsay Correa Correa y Nancy Pérez Guerrero, acta de inspección del sitio del suceso, practicada en fecha 14 de abril de 2002, por el funcionario Erardo Antonio Zambrano,- y la reconstrucción de los hechos practicada por el tribunal a quo, en fecha 08 de febrero de 2007, con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el acusado, su defensor, del funcionario ERARDO ANTONIO ZAMBRANO y los testigos SONIA LINSAY CORREA CORREA, NANCY DEL CARMN PEREZ GUERRERO y FABIO LEONARDO SOLARTE PEÑALOZA, que mediante los conocimientos científicos, la lógica humana y la experiencia común, estableció el hecho probado, al dar por acreditado:
“Este juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por los testigos SONIA LINSAY CORREA CORREA, FABIO LEONARDO SOLARTE PEÑALOZA y NANCY DEL CARMEN PEREZ GUERRERO; la experticia consistente de la autopsia realizada por el médico forense, da por probado la comisión del delito imputado a LUIS OSWALDO ZAPATA MEDINA, para la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, quien es el autor de la comisión del delito de homicidio, el día 14 de abril de 2.002, en el bar y Restaurante Nuevos Aires, ubicado en el kilómetro 70, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, que ocasionó la pérdida de la vida del causante Hugo Alberto Correa, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la revisión de las actas procesales contentivas de las pruebas decepcionadas, consistente de las declaraciones expresadas en el juicio oral y reservado, debidamente valorado el testimonio de los testigos presenciales de la comisión del delito de homicidio, la prueba de reconocimiento, la experticia realizada por el médico forense y la declaración del funcionario Erardo Antonio Zambrano. Se evidencia la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito imputado, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción. Así se decide”.
Por consiguiente, la recurrida no sólo se basó en el reconocimiento en rueda de individuos, mediante el cual resultó ciertamente reconocido el acusado por parte de las ciudadanas Sonia Linsay Correa Correa y Nancy Pérez Guerrero como la persona que le disparó a quien en vida respondiera al nombre de Hugo Alberto Correa, sino además, valoró todos los órganos de prueba entre sí, que cumplieron con los presupuestos de apreciación establecidos en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se apreció ut supra; y por ende, es evidente que la recurrida cumplió a cabalidad el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso, complementando razonadamente su certeza, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, como también, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, exigidos por los numerales 4° y 3° respectivamente, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo desestimarse esta primera denuncia, y así se decide.
Segunda: Establecida la debida motivación de la sentencia recurrida, corresponde ahora determinar la esencia de las restantes denuncias invocadas por el recurrente. Al efecto observa la Sala, que la defensa del acusado sostiene la contradicción en la motivación de la sentencia, al señalar que la recurrida se basó en declaraciones contradictorias, a saber, las diversas versiones del hecho rendida por el testigo Fabio Solarte, la contradicción existente entre las testigos Sonia Linsay Correa Correa y Nancy Pérez Guerrero, y las contradicciones entre éstas y el experto patólogo forense.
Sobre el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:
“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.” En: www.tsj.gov.ve
En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:
“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)” En: www.tsj.gov.ve
De modo que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.
Al analizar el caso subjúdice, observa la Sala que el recurrente al delatar el vicio de contradicción se fundamenta en la existencia de contradicciones que en su opinión surgieron de las declaraciones rendidas por los testigos del modo establecido ut suptra, hasta el extremo afirmar una serie de conjeturas no acreditadas durante el debate.
Sobre este particular advierte la Sala, que el referido vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.
En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las eventuales contradicciones planteadas por el defensor del acusado en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:
“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.
Con base a lo expuesto se infiere que es obligación del juzgador contrastar los medios de pruebas entre sí y valorarlos, siempre que cumplan los presupuestos de apreciación establecidos en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le permitirá establecer debidamente el hecho acreditado, que va constituir la premisa menor del silogismo judicial, de cara al silogismo mayor constituido por la norma jurídica penal sustantiva mediante la operación mental del juzgamiento, obteniéndose así la sentencia jurisdiccional.
De manera que al contrastar el juzgador las diversas declaraciones que se ofrecieron durante el debate oral y público para reconstruir mediante la sana crítica, el hecho histórico acontecido, no quebranta los postulados fundamentales que rigen para la valoración de las pruebas. Situación diferente para el caso que los órganos de prueba afirmaran hechos contradictorios, falsos o inexactos, en cuyo supuesto el Juzgador deberá dirimirlos para establecer un único hecho probado sobre el cual se aplicará la norma jurídica penal sustantiva.
Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para abordar la certeza del hecho probado, a los fines de determinar la existencia o no del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia.
En cuanto al argumento sustentado por el recurrente, según el cual, existe contradicción entre las declaraciones rendidas por el ciudadano Fabio Solarte, así como entre los testigos Sonia Linsay Correa Correa y Nancy Pérez Guerrero, y entre éstas y el experto patólogo forense, observa la Sala que el recurrente lo que en esencia pretende, es cuestionar el grado de certeza obtenido por el a quo para establecer el hecho probado, lo cual es incensurable en este segundo grado de jurisdicción, de allí que, en nada señala el recurrente alguna contradicción existente en la sentencia dictada por el a quo, como supuesto constitutivo del vicio de contradicción de sentencia establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, conforme se expresó en el particular anterior, la Sala apreció que la recurrida estableció y valoró in continenti, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos e incorporados lícitamente al debate oral y privado, sin contradicción o reticencia alguna, estableciendo el hecho acreditado con base a los hechos obtenidos de los diversos órganos de prueba. Por consiguiente, sin lugar a dudas, la afirmación sostenida por el recurrente, no constituye un argumento idóneo y verosímil que hagan presumir fundadamente la existencia del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, razón por la cual debe desestimarse por infundada en derecho esta denuncia, y así se decide.
TERCERA: Denuncia el recurrente, violación de la ley penal adjetiva, al estimar que el reconocimiento del imputado se practicó sin gorra y por ello, era “ilógico” que el juzgador le diera valor al acta de reconocimiento, por “… por lo imposible de ser verdaderas,…”, razón por la cual, cuestiona la licitud de tal acto de investigación penal.
Ahora bien, aun cuando el recurrente adolece de la técnica adecuada para denunciar el vicio delatado, en todo caso, ello no puede constituir un obstáculo para abstenerse la Sala de pronunciarse respecto del mérito del mismo, y por ello, para garantizarle al justiciables el derecho al libre acceso a la justicia pronta y efectiva, sin formalismos que menoscaben el derecho de defensa, propio de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en fiel respeto al principio universal del debido proceso; infiere la Sala, que el recurrente ha pretendido invocar el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, establecido como vicio de la sentencia, en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, si al justiciable se le priva o limita en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, ello constituye un vicio “in procedendo”, que obviamente afecta la relación jurídica procesal, y cual versa respecto de la actividad procesal, es decir, en cuanto al cómo, cuando, donde, y quien debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto al mérito en si mismo del acto procesal, que en todo caso, debe ser de tal importancia, capaz de causar indefensión al justiciable, que de no haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta.
Ahora bien, tales violaciones se producen en el campo del derecho adjetivo, pudiendo ser mediante el quebranto o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En el primer supuesto, el juzgador aplica la norma jurídica pero equivocadamente y por ello quebranta la forma sustancial del acto, causando indefensión; mientras que, en la omisión, hay una conducta negativa que infringe la norma preceptiva cual le obliga a ejecutarlo, causando igualmente indefensión. De allí que, al existir una defectuosa constitución en el nacimiento o desarrollo de la relación jurídica procesal, por existir un vicio “in procedendo”, lo cual impide abordar una sentencia de mérito, trayendo consigo la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dictó la recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene el recurrente, en síntesis, violación al acto de reconocimiento en rueda de individuos, al estimar que el mismo se practicó sin la “gorra” que llevaba el homicida al momento de cometer el hecho objeto del proceso. Sobre este particular el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de realización de tal acto de investigación penal, al disponer:
“La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor”.
De la disposición legal transcrita, se pone en evidencia aspectos de mera forma tendentes a obtener la efectividad en el resultado de tal diligencia probatoria, imponiéndose la lógica humana, al exigir por lo menos, otras tres personas de aspecto exterior semejantes al imputado, para que así, en igualdad de circunstancias, el resultado sea digno de valor probatorio. Ello tiene su razón de ser en la naturaleza misma del acto, el cual resultaría superfluo justiciar.
Ahora bien, la disposición normativa no impone la obligación de practicar el acto bajo las mismas circunstancias fácticas en que ocurrió el hecho objeto del proceso, a lo cual, igualmente resulta cierto, que tampoco lo impide. De manera que, si el juzgador opta por practicar el reconocimiento en igualdad de circunstancias al hecho investigado, deberá ser general y uniforme entre todos los individuos que participan en el reconocimiento, esto es, identidad en tipo y colores de ropa, gorras, etc.- lo cual resulta extremo, y podría dificultar la prontitud en su práctica-, si por el contrario, no opta por practicarlo en tales circunstancias, en nada afecta la licitud del acto, pues lo relevante es que las otras personas sean de aspecto exterior semejante al imputado, y con ello, se garantiza una formalidad esencial del proceso, como es el respeto a la dignidad humana.
Al analizar el caso subjúidice, observa la Sala que los reconocimientos efectuados por las ciudadanas Sonia Linsay Correa Correa y Nancy Pérez Guerrero, fueron realizados por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en presencia de la defensora del imputado y la representación fiscal, además, tal circunstancia no fue peticionada por la defensa previo al acto de reconocimiento, de lo cual infiere la Sala la conformidad con la práctica del mismo, sin embargo, luego de haberse reconocido al acusado Luis Oswaldo Zapata, como la persona que le disparó a quien en vida se llamara Hugo Alberto Correa, la defensa pretende sustraerse del efecto probatorio generado por tal acto de investigación y cual fuera incorporado al juicio oral y privado conforme a lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta enteramente inaceptable.
De lo expuesto claramente se colige, que la prueba de reconocimiento del imputado fue practicada conforme a la regla legal expresa establecida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, resulta lícita conforme al encabezamiento del artículo 197 eiusdem; debiendo en consecuencia, desestimarse la denuncia delatada por el recurrente y así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el día 15 de febrero de 2007 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de responsabilidad penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, confirmarse la decisión impugnada. Así finalmente se decide.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, con el carácter de defensor privado del acusado LUIS OSWALDO ZAPATA MEDINA.
2. CONFIRMA la sentencia definitiva publicada el 15 de febrero de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró responsable penalmente al ciudadano LUIS OSWALDO ZAPATA MEDINA, como autor de la comisión del delito de homicidio, en perjuicio de Hugo Alberto Correa; lo impuso a la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad en el artículo 624 eiusdem; lo eximió del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ibidem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _____________( ) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
INDIRA MAGALY RUIZ USECHE NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez de la Sala Juez suplente
JUAN CARLOS CHONA CASTRO
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JUAN CARLOS CHONA CASTRO
Secretario
As-015/GAN/mq
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