REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE LA SECCION DE RESPONSASBILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Juez Ponente: INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA
Abogada NINA YUDERKIS GUIRIGAY MENDEZ, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 21 de enero de 2008, la abogada NINA YUDERKIS GUIRIGAY MENDEZ, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa seguida contra J.G.P.Z, R.E.U.D, J.J.C.C, C.G.O.G, R.A.M.S, C.E.S.G, L.A.P.A, R.E.D.P, J.J.R.C (identidades omitidas por disposición de la ley), alegando lo siguiente:
“(Omissis)
ME INHIBO de conocer la presente causa, seguida en contra de los adolescentes J.G.P.Z, R.E.U.D, J.J.C.C, C.G.O.G, R.A.M.S, C.E.S.G, L.A.P.A, R.E.D.P, J.J.R.C (identidades omitidas por disposición de la ley), signada con el número JU-663/2005, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, ejerciendo funciones de Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, pues, riela agregada a las actas procesales, del folio catorce (14) al folio treinta y uno (31), audiencia de calificación de flagrancia, de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al cual representaba para ese momento, calificó la detención de los adolescentes investigados como flagrantes, ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario; impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y ordenó remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público y del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento sesenta y nueve (169) riela audiencia de (sic) preliminar y auto de enjuiciamiento, celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, también a mi cargo, en fecha tres (03) de noviembre de 2005, mediante los cuales se ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes investigados, ampliamente identificados en las actas procesales, señalándose haber mérito para ello; de allí ciudadanos miembros de la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION propuesta, por estar incursa en la causal contenida en el artículo 86, ordinal 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causa penal signada bajo la nomenclatura N° JU-663/2005, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la ley existe una causa grave que compromete mi imparcialidad.
Del mismo modo, hago del conocimiento de esa Honorable Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la urgencia en la designación de otro Juez de igual categoría; en virtud de que riela agregada a las actas procesales del folio trescientos cinco (305) al folio trescientos siete (307), oficio N° 0218, de fecha 20-01-2008, recibido por ante este Juzgado en esta misma fecha 21-01-2008, mediante el cual colocan a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONNY JAVIER CARRILLO CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 19.135.548, de 20 años de edad, adolescente para el momento de los hechos; por cuanto se encuentra actualmente declarado en rebeldía por orden de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la sección Penal de Adolescentes y privado de la libertad, a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Ahora bien, lo alegado por la Juez inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que en fecha 25 de marzo de 2004, la Juez inhibida, realizó la audiencia de calificación de flagrancia en contra de los adolescentes J.G.P.Z, R.E.U.D, J.J.C.C, C.G.O.G, R.A.M.S, C.E.S.G, L.A.P.A, R.E.D.P, J.J.R.C (identidades omitidas por disposición de la ley), en la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra de los referidos adolescentes; impuso medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por la presunta comisión del delito de violencia contra funcionario público, previsto en el artículo 216 del Código Penal venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y declaró sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de desestimar la calificación de flagrancia. Asimismo, en fecha 03 de noviembre de 2005 la juez inhibida al finalizar la audiencia preliminar entre otras pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo solicitado por las abogadas defensoras; admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los adolescentes antes referidos; admitió las pruebas presentadas por la Fiscalía Décimoséptima del Ministerio Público; mantuvo las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad impuestas a los adolescentes, ordenando el enjuiciamiento de los mismos.
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la jueza, por cuanto conoció y emitió pronunciamiento en la causa signada con el N° JU-663/2005, por lo que tal inhibición debe ser declarada con lugar y así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada NINA YUDERKIS GUIRIGAY MENDEZ, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° JU-663/2005, seguida contra los adolescentes J.G.P.Z, R.E.U.D, J.J.C.C, C.G.O.G, R.A.M.S, C.E.S.G, L.A.P.A, R.E.D.P, J.J.R.C (identidades omitidas por disposición de la ley).
Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Los Jueces de la Sala Especial,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALY RUIZ USECHE
Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-074-2008/EJPH/Neyda.-