REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017668
ASUNTO : WK01-P-2005-000065
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano WILDERMAN SUÁREZ MORALES, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 09-09-70, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en: Macuto, Sector el Cojo, Casa Nº 21, de profesión u oficio trabaja en una Aduana, titular de la cédula de identidad N° V-13.0423.018, en el sentido de que se revise y se examine la medida judicial de privación preventiva de libertad y se Decrete el Cese de la Medida Privativa de Libertad de su defendido antes identificado, en virtud de haber transcurrido un lapso superior al que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 22 de diciembre del 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia para oír al imputado, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WILDEMAR SUAREZ MORALES, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó que los hechos imputados constituye el delito de HOMICIDIOINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal reformado, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las normas citadas ut supra y decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Consta igualmente, en autos que en fecha 26 de junio del año 2006, se llevo a cabo la audiencia Preliminar, en la que el Juez de Control admitió totalmente el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del acusado WILDEMAR SUAREZ MORALES, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal reformado. Así como los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarios y pertinente para demostrar la responsabilidad del acusado.
Cabe destacar, que prevé los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 243. Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).
Artículo 244. Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mímica prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
De esta manera, el legislador nos consagró en esta norma que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como son el peligro de fuga y obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem. Igualmente existe, Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 12 de septiembre del 2001, que considera que existen tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado o defensores, el proceso penal puede tardar más de dos (2) años sin sentencia firme que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En el presente caso, se puede constar que la apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa se ordeno en fecha 26 de junio del año 2006, y el mismo se ha diferido por causa imputable tanto al Ministerio Público, como al acusado de autos en las siguientes oportunidades:
En fecha 19-07-06, se fijó el sorteo para la elegir a los escabinos, de conformidad con lo establecidos en el artículo 163, del Código Adjetivo Penal, para el día 12/07/2006, difiriéndose el mismo por ausencia del las partes, fijándose nuevamente el mismo para el día 31/07/2006, realizándose en esa misma fecha el referido acto, fijándose el acto de depuración, para la constitución del Tribunal Mixto, para el día 11/08/2006, difiriéndose el mismo por incomparecencia del Ministerio Público y los posibles escabinos, fijándose nuevamente para el día 22/09/2006, difiriéndose nuevamente el presente acto, en virtud de la falta de los posibles escabinos, acordándose nuevamente el presente acto para el día 18/10/2006, no realizándose el referido acto, por la ausencia de los posibles escabinos, en esta oportunidad la defensa solicitó el traslado de su defendido a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado de por un Tribunal Unipersonal, acordando el Tribunal la solicitud de la defensa y acordándose el traslado del acusado de autos a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal para el día 26/10/2006, difiriéndose el presente acto por incomparecencia de las partes, fijándose nuevamente para el día 02/11/2006, en esta misma fecha s realizó el referido acto, manifestando el acusado su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal, fijándose el juicio unipersonal para el día 20/11/2006, difiriéndose el mismo para el día 12/12/2006, por incomparecencia del Ministerio Público, y fijándose nuevamente para el día 18/01/2007, por la falta de traslado del acusado de autos, en fecha 18/01/ 2007, se difiere nuevamente el juicio oral y público, en virtud de la rotación de los jueces de este Circuito, fijándose el presente acto para el día 15/02/2007, difiriéndose el mismo por incomparecencia del Ministerio Público, en esta misma fecha se acuerda fijar el presente acto para el día 15/03/2007, se procedió a dar apertura al juicio oral y público, fijándose la continuación del mismo para el día 22/03/2007, evacuándose algunas testimoniales, fijándose la siguiente continuación para el día 29/03/2007, difiriéndose la continuación para el día 02/04/2007, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, difiriéndose nuevamente el presente acto para el día 09/04/2007, por la falta de traslado, fijándose nuevamente 23/04/2007, y difiriéndose el mismo por la incomparecencia del Representante fiscal. Perdiéndose así la continuidad del juicio oral y público, y fijándose nuevamente la apertura del presente juicio para el día 07/05/2007, se da inicio nuevamente a la apertura del juicio oral y público, suspendiéndose el mismo para su continuación para el día 21/05/2007, en esta misma fecha se llevó a cabo la misma, evacuándole algunas testimoniales, y fijándose la continuación del presente juicio para el día 31/05/2007, siendo que este día se difirió el presente acto para el día 25/05/2007, en virtud la falta de traslado del acusado de autos, y por cuanto en esta misma fecha no hubo despacho por encontrarse este Tribunal en inventario. Perdiéndose nuevamente la continuación del presente juicio. Por lo que se fijó nuevamente la apertura del presente juicio para el día 12/07/2007 y visto que no se fijó nuevamente la apertura del presente juicio este Tribunal acordó fijarlo nuevamente para el día 08/10/2007, difiriéndose el presente acto para el día 05/11/2007, en virtud de la incomparecencia tanto del Ministerio Público, como por la falta de traslado del acusado de autos, siendo aperturado el juicio en la fecha indicada. Asimismo se suspendió el presente acto y se acordó su continuación para el día 12/11/2007, en esa misma fecha se realizó la continuación del juicio oral y público, y se fijó nuevamente la continuación del mismo para el día 19/11/2007, siendo que en la fecha antes indicada se difiere la continuación del mismo para el día 26/11/2207, difiriéndose el mismo.
Dicha sentencia señala que la torpeza en actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso en MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILDEMAR SUAREZ MORALES, acordada el 22 de diciembre del 2005, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada ARELIS NAVARRO, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado WILDEMAR SUAREZ MORALES, (antes identificado), en el sentido que solicita que Cese de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido. Por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de diciembre del 2005, ya que en el presente caso existen tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado y de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA DE JUICIO
Abg. MARÍA EUJENIA HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA DE JUICIO
Abg. MARÍA EUJENIA HERNADEZ
Causa No. WK01-P-2005-65