REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000119
ASUNTO : WK01-P-2006-000119

Vista la solicitud realizada por el profesional del derecho Abg. Eduardo Perdomo, en su carácter de defensor público del ciudadano HENRRY JAVIER GONZALEZ CORRO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.191.558, natural de La Guaira, Estado Vargas, soltero, residenciado en el sector Quenepe, subida el Llanito, Casa SN, de color verde, Estado Vargas; en fecha 18 de diciembre del año 2007 en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, en la cual se difirió la continuación del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia del Representante fiscal, en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha 01 de febrero 2006, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al referido ciudadano, este despacho para resolver observa lo siguiente:

-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.

-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 01 de febrero de 2006, el Tribunal de Control Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, después de realizada la Audiencia Oral para oír al imputado e imposición de Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUTH KARINA BLANCO PINTO.

-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.


Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación procesal.

En tal sentido, el Tribunal en funciones de Control Nº 1°, estableció en la decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado para el momento, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 de esta Circunscripción decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de él.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

En la decisión del 01 de febrero de 2006, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, por parte del imputado, posteriormente en fecha 16 de junio de 2006, en la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial decidió Ratificarle la referida Medida de Coerción personal cimentada en tres elementos completamente objetivos:

1). Las sanciones previstas para el tipo penal en el cual consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que el delito de ROBO GENERICO, tiene una pena que va desde seis (6) a doce (12) años de Prisión, lo que podría constituir un motivo para que el referido ciudadano no se presentara a los actos subsiguientes actos del proceso, obstaculizando el mismo.

2) Un daño considerable, toda vez que se trata de un delito que lesiona bienes jurídicos tan preciados como la Integridad Física y la Propiedad.

3) Elementos de Convicción en la Acusación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Entre ellos se mencionan:
a) Pruebas Testificales de los ciudadanos:
* Oficiales (PEV) Hugo José Ramos y Paredes Luis, en calidad de funcionarios aprehensores.
* Francisco Perez, experto adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este funcionario quien realizó el avalúo real.
* Ruth Karina Blanco Pinto, en su condición de Víctima.
b) Pruebas documentales:
* Avalúo Real Nº 97000-055, de fecha 21-02-2006, Practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Entre otros medios de Prueba.

Los elementos anteriormente expuestos en la Acusación por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, fueron admitidos por el Juez de Primera Instancia en funciones de control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de junio de 2006, en la Audiencia Preliminar.

Al analizar el escrito consignado por la defensa del imputado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Para analizar tal posibilidad, esta Juzgadora, del solicitud realizada por la defensa del imputado, como lo es que su defendido a permanecido veintidós (22) meses privado de su libertad por causas no imputables ni al acusado ni a la defensa, sin que se le haya realizado y culminado el juicio oral y público, no imputables a los mismos. Esta juzgadora, al realizar el análisis de la solicitud de la defensa, pasa a realizar un análisis de la siguiente manera:

En el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, el referido defensor alega entre otras cosas que en fecha 01 de febrero de 2006, se celebró por ante el Tribunal de Control audiencia para oír al imputado, en la que la Vindicta Pública le imputó a su defendido la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, decretando el Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, y en dicho acto, a solicitud de esa defensa se acordó la celebración de un reconocimiento en rueda de individuos con el objeto de desvirtuar la imputación fiscal. En fecha 24 de febrero de 2006, fue presentada la acusación en contra de su patrocinado sin que se llevara a cabo el reconocimiento en rueda de individuos fijado por el Tribunal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO…Por cuanto ha transcurrido mas de un año y once mese, desde el decreto de la detención judicial, siendo que ya se culminó la investigación, por lo tanto no hay peligro de obstaculización de la misma, y visto que se podría estar imponiendo una sanción previa, debido al tiempo que lleva detenido su defendido sin que se haya podido verificar el juicio, es por lo que solicita la Revisión de la medida de coerción personal.

En ese orden de ideas, esta Juzgadora considera que el delito por el cual se tiene al acusado como presunto autor del mismo, está sancionado con una pena que sobrepasa los parámetros establecidos en el PÁRAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose además una presunción legal del peligro de fuga, estipulada en la norma en comento. En otro orden de ideas se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, como parámetro legal para establecer si para el tribunal, el acusado de marras tiene la referida presunción del peligro de fuga y decretar en su caso una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto, aún cuando quien decide no está afirmando que el acusado cometió el hecho imputado, se puede evidenciar que el delito de robo vulnera dos de los bienes jurídicos con mayor relevancia de la tutela jurídica prestada por el Estado a los particulares, como son la Integridad Física y la Propiedad.

Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su Libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (2) finalidades en especial como son:


- La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras mas eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.


En la Normativa penal, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:


“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”


En virtud de la magnitud del daño causado por el delito, y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación del referido acusado, este juzgador considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito, a los medios de comisión y probable sanción de los mismos. Aún cuando estamos en presencia de estos supuestos y como quiera que tal como lo resalta la defensa, el acusado de autos ha permanecido Privado de su libertad un año (01) y diez (10) meses sin que se le haya realizado un juicio justo sin dilaciones indebidas, no imputables ni a la defensa y mucho menos al acusado, es Tribunal tomando en consideración la solicitud realizada por la defensa pública Abg. Eduardo Perdomo.


Esta Juzgadora, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° y así se decide.

En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración de Juicio Oral y Público para el día 31/01/2008 a las 10:00 horas de la mañana


-IV-
DECISIÓN

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: ACUERDA la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada al acusado HENRRY JAVIER GONZALEZ CORRO, plenamente identificado en autos, por una menos gravosa. Por lo que acuerda Medida Cautelar, establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, como lo son presentaciones periódicas cada Ocho (08) días y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen dos (02) salarios mínimos, carta de buena conducta expedida por la jefatura civil que corresponda y carta de residencia. Y una vez presentados los mismo, se ordena la respectiva boleta de excarcelación. Asimismo, se fijó Juicio Oral y Público 31 del mes de enero a las 10:00 de la mañana. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA


LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ



WK01-P-2006-119
Asunto: Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad