REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001888
ASUNTO : WP01-P-2007-001888

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. JUDITH NIETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: RKEIN MAAROUF
DEFENSOR: HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN

Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de MAROUF RKEIN, de nacionalidad Libanesa, nacido en fecha 01/12/1980, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.316.869, hijo de Liya Bid (V) y de Ali RKein (V), residenciado en Caracas, al lado de la Clínica Atias, Quinta San Mawan, Nueva Granada, toda vez que en fecha 20-06-2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano MAAROUF RKEIN, luego de una información telefónica informando que en el vuelo de AIR IRAN, horas 06:00 se embarcaría el ciudadano antes mencionado, identificándolo plenamente su vestimenta y característica, quien llevaba varias maletas con drogas. Luego de verificada tal información se ubico prenombrado ciudadano, los funcionarios se apersonaron a la oficina de INTERPOL, donde solicitaron la colaboración de cuatro (04) ciudadanos como testigos del procedimiento, se procedió a la revisión de las maletas que portaba marca RONCATE una (01) de color gris y una (01) de color azul oscuro, al abrir la maleta de color azul oscuro se encontró en su interior quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de regular tamaño de forma rectangular, contentivo de presunta droga y al revisar la maleta de color gris se encontraron dos (02) envoltorios elaborados en color sintético, de regular tamaño de forma rectangular, contentivo de presunta droga. Se procedió a la identificación del ciudadano MAAROUF RKEIN, quien portaba dos (02) pasaportes de la República Libanesa, uno (01) anulado y el otro N° RL0986375, y Cédula Venezolana N° E-84.316.869, y el pasaje de la empresa SARA TOUR chequeado en la línea Aérea CONVIASA quien le presta servicio a la empresa AIR IRÁN, ruta CARACAS- DAMASCUS, se le informo que estaba detenido, se les leyeron sus derechos y se le notificó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y le sea impuesto la pena correspondiente. Toda vez que el acusado de autos se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha (11) de enero del año dos mil ocho (2008), el Fiscal Sexto del Ministerio Público: DR. GUSTAVO GONZÁLEZ, acusó formalmente al ciudadano MAROUF RKEIN, de nacionalidad Libanesa, nacido en fecha 01/12/1980, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.316.869, hijo de Liya Bid (V) y de Ali RKein (V), residenciado en Caracas, al lado de la Clínica Atias, Quinta San Mawan, Nueva Granada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez en fecha 20-06-2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano MAAROUF RKEIN, luego de una información telefónica informando que en el vuelo de AIR IRAN, horas 06:00 se embarcaría el ciudadano antes mencionado, identificándolo plenamente su vestimenta y característica, quien llevaba varias maletas con drogas. Luego de verificada tal información se ubico prenombrado ciudadano, los funcionarios se apersonaron a la oficina de INTERPOL, donde solicitaron la colaboración de cuatro (04) ciudadanos como testigos del procedimiento, se procedió a la revisión de las maletas que portaba marca RONCATE una (01) de color gris y una (01) de color azul oscuro, al abrir la maleta de color azul oscuro se encontró en su interior quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de regular tamaño de forma rectangular, contentivo de presunta droga y al revisar la maleta de color gris se encontraron dos (02) envoltorios elaborados en color sintético, de regular tamaño de forma rectangular, contentivo de presunta droga. Se procedió a la identificación del ciudadano MAAROUF RKEIN, quien portaba dos (02) pasaportes de la República Libanesa, uno (01) anulado y el otro N° RL0986375, y Cédula Venezolana N° E-84.316.869, y el pasaje de la empresa SARA TOUR chequeado en la línea Aérea CONVIASA quien le presta servicio a la empresa AIR IRÁN ruta CARACAS- DAMASCUS.

Ahora bien, luego de haberse escuchado las argumentaciones expuestas tanto por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Privada Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMÁN y del acusado de autos, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber; 1.- Testimoniales de los funcionarios: JHONNY CASTRO y WILMER CEDEÑO, adscrito al área de investigaciones de Droga de la Sub-Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su carácter de funcionarios aprehensores actuantes en el procedimiento donde fuera aprehendido el ciudadano MAROUF RKEIN y. 2.- Experticia Química Nº 9700-055—06590, de fecha 02/07/2007, practicada por el Laboratorio Central de la del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a la sustancia incautada, donde la sustancia experticiada arrojó un peso bruto de (QUINCE (15) KILOS GRAMOS, CON SESENTA Y CUATRO (64) grs.) De COCAÍNA.3.- Pasaporte de la República Libanesa, perteneciente al ciudadano MAAROUF RKEIN, signado con el número Nº RI0986375 4.- Boleto aéreo N° IR-745, de la Aerolínea CONVIASA, con destino CARACAS-DAMASCUS, a nombre de los ciudadanos: MAROUF RKEIN. 5.- Testimonial de los ciudadanos: CASTRO CAPOTE ELFREDI JOSÉ, ALVARES CARDONA MANUEL VICENTE y MAYORA LOMBANO NELSON FERNANDO, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento mediante el cual, se incautó la sustancia y se aprehendió al acusado de autos. 6.- Testimonial del ciudadano experto químico del Laboratorio Central del de la Guardia Nacional KARIBAY RIVAS VIZCAYA, quienes presentaron la experticia química Nº 9700-055-06590, en el presente caso. Inspección Técnica N° 1511, suscrita por los funcionarios WILMER CEDEÑO, ALCIDES FIGUEROA, JHONNY CASTRO, MAUCO AMARUY, MARCANO, JOSÉ VALLENILLA y JOSÉ PRADO, adscrito a la sub.-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con todo ello quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que endilgaron la presente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el ciudadano: MAROUF RKEIN, fue la persona detenida aproximadamente en fecha 20-06-2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano MAAROUF RKEIN, luego de una información telefónica informando que en el vuelo de AIR IRAN, horas 06:00 se embarcaría el ciudadano antes mencionado, identificándolo plenamente su vestimenta y característica, quien llevaba varias maletas con drogas. Luego de verificada tal información se ubico prenombrado ciudadano, los funcionarios se apersonaron a la oficina de INTERPOL, donde solicitaron la colaboración de cuatro (04) ciudadanos como testigos del procedimiento, se procedió a la revisión de las maletas que portaba marca RONCATE una (01) de color gris y una (01) de color azul oscuro, al abrir la maleta de color azul oscuro se encontró en su interior quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de regular tamaño de forma rectangular, contentivo de presunta droga y al revisar la maleta de color gris se encontraron dos (02) envoltorios elaborados en color sintético, de regular tamaño de forma rectangular, contentivo de presunta droga. Se procedió a la identificación del ciudadano MAAROUF RKEIN, quien portaba dos (02) pasaportes de la República Libanesa, uno (01) anulado y el otro N° RL0986375, y Cédula Venezolana N° E-84.316.869, y el pasaje de la empresa SARA TOUR chequeado en la línea Aérea CONVIASA quien le presta servicio a la empresa AIR IRÁN ruta CARACAS- DAMASCUS, se le informo que estaba detenido, se les leyeron sus derechos y se le notificó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

El Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, DR GUSTAVO GONZÁLEZ, lo acusó por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica esgrimida por el representante del Ministerio Público, con relación a los hechos dirimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. e Igualmente ADMITE TOTALMENTE la acusación y los medios de prueba ofrecidos, salvo las actas de investigación.
Por otra parte, el ciudadano: En fecha 20-06-2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano MAAROUF RKEIN, luego de una información telefónica informando que en el vuelo de AIR IRAN, horas 06:00 se embarcaría el ciudadano antes mencionado, identificándolo plenamente su vestimenta y característica, quien llevaba varias maletas con drogas. Luego de verificada tal información se ubico prenombrado ciudadano, los funcionarios se apersonaron a la oficina de INTERPOL, donde solicitaron la colaboración de cuatro (04) ciudadanos como testigos del procedimiento, se procedió a la revisión de las maletas que portaba marca RONCATE una (01) de color gris y una (01) de color azul oscuro, al abrir la maleta de color azul oscuro se encontró en su interior quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de regular tamaño de forma rectangular, contentivo de presunta droga y al revisar la maleta de color gris se encontraron dos (02) envoltorios elaborados en color sintético, de regular tamaño de forma rectangular, contentivo de presunta droga. Se procedió a la identificación del ciudadano MAAROUF RKEIN, quien portaba dos (02) pasaportes de la República Libanesa, uno (01) anulado y el otro N° RL0986375, y Cédula Venezolana N° E-84.316.869, y el pasaje de la empresa SARA TOUR chequeado en la línea Aérea CONVIASA quien le presta servicio a la empresa AIR IRÁN ruta CARACAS- DAMASCUS, se le informo que estaba detenido, se les leyeron sus derechos y se le notificó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al momento de haberlos impuesto y explicado ampliamente los medios alternativos a la prosecución del proceso y rendir su declaración sin apremio ni coacción de ninguna naturaleza en la audiencia oral efectuada ante este Tribunal Segundo de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que se acreditaban como punibles, motivo por el cual el fiscal del Ministerio Público les acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho antijurídico y culpable, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano: MAROUF RKEIN, de nacionalidad Libanesa, nacido en fecha 01/12/1980, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.316.869, hijo de Liya Bid (V) y de Ali RKein (V), residenciado en Caracas, al lado de la Clínica Atias, Quinta San Mawan, Nueva Granada,, por considerarlo autor de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado ciudadano MAROUF RKEIN, de nacionalidad Libanesa, nacido en fecha 01/12/1980, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.316.869, hijo de Liya Bid (V) y de Ali RKein (V), residenciado en Caracas, al lado de la Clínica Atias, Quinta San Mawan, Nueva Granada,, este Juzgador observa que el delito de este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DÍEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS..
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de los citados ciudadanos, variable que hace presumir a este decidor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cumplir

Por otra parte, visto que el ciudadano MAROUF RKEIN, de nacionalidad Libanesa, nacido en fecha 01/12/1980, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.316.869, hijo de Liya Bid (V) y de Ali RKein (V), residenciado en Caracas, al lado de la Clínica Atias, Quinta San Mawan, Nueva Granada,, se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir (…) y solicitar (…) la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Si se trata de delitos (…) previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”


De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal establece como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá de cumplir el ciudadano MAROUF RKEIN, de nacionalidad Libanesa, nacido en fecha 01/12/1980, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.316.869, hijo de Liya Bid (V) y de Ali RKein (V), residenciado en Caracas, al lado de la Clínica Atias, Quinta San Mawan, Nueva Granada.

Así mismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago de costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena corporal impuesta el día dos (02) de julio del año Dos Mil quince (2015), Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones realizadas en virtud de lo expuesto ut-supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley decreta:

PRIMERO: Se condena al ciudadano acusado: MAROUF RKEIN, de nacionalidad Libanesa, nacido en fecha 01/12/1980, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.316.869, hijo de Liya Bid (V) y de Ali RKein (V), residenciado en Caracas, al lado de la Clínica Atias, Quinta San Mawan, Nueva Granada,,, España, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del código adjetivo penal vigente como lo es la Admisión de Hecho, se computa como data provisoria del cumplimiento de pena corporal el día dos (02) de julio del año Dos Mil quince (2015), de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se conserva como lugar de reclusión El Internado Judicial de Los Teques hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente designe el permanente para los efectos.

SEGUNDO: Se le exonera del pago de costas procesales, conforme a los artículos 254 de la Carta Magna, 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.

TERCERO: Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Vargas.

En Macuto a los quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO


Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA E HERNÁNDEZ M

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado

LA SECRETARIA


ABG. MARIA E HERNÁNDEZ M