REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000787
ASUNTO : WP01-P-2007-000787

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. JUDITH NIETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ACUSADO: ANDRES FERNANDO PAREIRA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 7464035, domiciliado en
DEFENSORA: DRA. ARELIS NAVARRO

Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de ANDRES FERNANDO PEREIRA LEDEZMA, venezolano natural de Maracay, nacido el 02-05-1973, de 44 años de edad, soltero de profesión u oficio u ocupación técnico superior en Turismo, provisto del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela 7464035, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7464.035, residenciado en Carretera 24, entre 15 y 16, Barquisimeto, Estado Lara, en virtud de que funcionarios adscritos VENERO PACHECO RICARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.733.577, adscrito a la Unidad especial de Antidrogas de Maiquetía, solicitándose al mencionado pasajero la documentación personal (Pasaporte), el cual resultó ser y llamarse; ANDRES FERNANDO PEREIRA LEDEZMA, venezolano natural de Maracay, nacido el 02-05-1973, de 44 años de edad, soltero de profesión u oficio u ocupación técnico superior en Turismo, provisto del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela 7464035, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7464.035, residenciado en Carretera 24, entre 15 y 16, Barquisimeto, Estado Lara, casa Nº 1586, a dos cuadras de la Energía eléctrica principal.. Debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y la incoherencia en su respuesta, procedió al funcionario GN, a solicitarle la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como : Monasterio Echarry Luís Alberto, C.I: 13.571.548 y Roberth Aráis, C.I: 14.428.017, en presencia de ellos procedieron los funcionarios a explicarle que seria objeto a una revisión corporal Antidroga, según lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, luego se procedieron a trasladar al ciudadano ANDRES FERNANDO PEREIRA LEDEZMA, conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal: Una vez en el sitio se precedió a efectuar la revisión corporal donde se detecto en sus partes intimas la cantidad de 13 envoltorios (DEDILES) confeccionados en material LATEX, de color rosado contentivo de una sustancias en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, seguidamente se procedió a practicarme una prueba de orientación de campo con el reactivo químico denominado “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE” tomando una pequeña muestra de polvo extraído de los envoltorios (DEDILES) obteniendo como resultado que la prueba dio una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de una presunta droga denominada COCAINE. Posteriormente se procedió a trasladarlo hasta la sede la clínica San José con los testigos, a los fines de practicar examen radiológico abdominal donde el medico de guardia Dr. Pírela Sosa Roger, quien determino según el examen que el ciudadano ANDRES FERNANDO PEREIRA posee cuerpos extraños en el interior de su organismo se traslado al ciudadano hasta la unidad donde se le leyeron sus derechos asimismo se traslado conjuntamente con los testigos hasta el Hospital de Pariata a los fines de que expulsara dichos cuerpos extraños y en fecha 03-05-07 el funcionario actuante deja constancia en acta de que expulso vía rectal la cantidad de Diecisiete (17) envoltorios en forma de dediles arrojando un peso bruto de doscientos (200) gramos confeccionados en material látex color rosado los cuales contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, se procedió a practicar una prueba de orientación con el reactivo 904 REAGENT FOR COCAINA SALS AND BASE, a la sustancia encontrada en los envoltorios tomando una coloración azul determinándose que se trata de cocaína. Y como quiera que el acusado de autos se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, dieseis (16) de enero del año 2007 en la cual la Fiscal Novena del Ministerio Público: DRA. MARISELA DE ABREU, acusó formalmente al ciudadano ANDRES FERNANDO PEREIRA LEDEZMA, venezolano natural de Maracay, nacido el 02-05-1973, de 44 años de edad, soltero de profesión u oficio u ocupación técnico superior en Turismo, provisto del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela 7464035, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7464.035 por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez en fecha 01-05-2007, siendo aproximadamente las 16:20 horas de la Tarde, durante el servicio de embarque del Aeropuerto Intencional de Maiquetía de embarque, el Guardia Nacional, VENERO PACHECO RICARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.733.577, adscrito a la Unidad especial de Antidrogas de Maiquetía, solicitándose al mencionado pasajero la documentación personal (Pasaporte), el cual resultó ser y llamarse; ANDRES FERNANDO PEREIRA LEDEZMA, venezolano natural de Maracay, nacido el 02-05-1973, de 44 años de edad, soltero de profesión u oficio u ocupación técnico superior en Turismo, provisto del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela 7464035, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7464.035, residenciado en Carretera 24, entre 15 y 16, Barquisimeto, Estado Lara, casa Nº 1586, a dos cuadras de la Energía eléctrica principal.. Debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y la incoherencia en su respuesta, procedió al funcionario GN, a solicitarle la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como : Monasterio Echarry Luís Alberto, C.I: 13.571.548 y Roberth Aráis, C.I: 14.428.017, en presencia de ellos procedieron los funcionarios a explicarle que seria objeto a una revisión corporal Antidroga, según lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, luego se procedieron a trasladar al ciudadano ANDRES FERNANDO PEREIRA LEDEZMA, conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal: Una vez en el sitio se procedió a efectuar la revisión corporal donde se detecto en sus partes intimas la cantidad de 13 envoltorios (DEDILES) confeccionados en material LATEX, de color rosado contentivo de una sustancias en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, seguidamente se procedió a practicarme una prueba de orientación de campo con el reactivo químico denominado “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE” tomando una pequeña muestra de polvo extraído de los envoltorios (DEDILES) obteniendo como resultado que la prueba dio una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de una presunta droga denominada COCAINE. Posteriormente se procedió a trasladarlo hasta la sede la clínica San José con los testigos, a los fines de practicar examen radiológico abdominal donde el medico de guardia Dr. Pírela Sosa Roger, quien determino según el examen que el ciudadano ANDRES FERNANDO PEREIRA posee cuerpos extraños en el interior de su organismo se traslado al ciudadano hasta la unidad donde se le leyeron sus derechos asimismo se traslado conjuntamente con los testigos hasta el Hospital de Pariata a los fines de que expulsara dichos cuerpos extraños y en fecha 03-05-07 el funcionario actuante deja constancia en acta de que expulso vía rectal la cantidad de Diecisiete (17) envoltorios en forma de dediles arrojando un peso bruto de doscientos (200) gramos confeccionados en material látex color rosado los cuales contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, se procedió a practicar una prueba de orientación con el reactivo 904 REAGENT FOR COCAINA SALS AND BASE, a la sustancia encontrada en los envoltorios tomando una coloración azul determinándose que se trata de cocaína.

Ahora bien, luego de haberse escuchado las argumentaciones expuestas tanto por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Publico Dra. MARICELA DE ABREU y del acusado de autos, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber; 1. : DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 01-05-07, suscrita por el Funcionario Venero Pacheco Ricardo,, adscrito a la Unidad especial Antidrogas Maiquetía, 2.- Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado por la nomenclatura 7464035, a nombre del ciudadano ANDRES FERNANDO PEREIRA LEDEZMA. 3.- EXPERTICIA QUIMICA Nº CG-CO-LC-1002, de fecha 07-06-2007, 4.-PASAPORTE de la República Bolivariana de Venezuela 4.- BOLETO AÉREO AIR EUROPA. 5.- INFORME MÉDICO de fecha 03-05-2007, elaborado por el ciudadano Doctor Rubén Ruiz Mejias, Médico Radiólogo, lo cual refleja la presencia de los cuerpos extraños en el abdomen del mencionado ciudadano. 6.-dos (2) PASAJES AÉREO de la aerolínea AIR EUROPA, vuelo AX-0072, para cubrir la ruta caracas- Madrid,-caracas a nombre del ciudadano antes mencionado 7.- UN DICTAMEN PERICIAL químico, suscrito por los expertos, adscrito al laboratorio central de la guardia nacional. TESTIMONIAL: 1.- Testimonial del Funcionario VENERO PACHECO RICARDO, adscrito a la Unidad especial Antidroga de Maiquetía. 2.- TESTIMONIALES de los ciudadanos MONASTERIO ECHARRY LUIS ALBERTO Y ROBERTH Aráis, por cuanto fueron los testigos presénciales de la circunstancia en que se produjo la aprehensión del referido ciudadano. 3.- Testimoniales de los Expertos adscrito Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen pericial químico. 4. Testimonio del Médico Radiólogo DR. RUBÉN RUIZ MEJIAS, adscrito al Hospital San José del Estado Vargas, en el cual realizo el estudio radiológico (RX de ABDOMEN).
Por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público subsume la conducta de la hoy acusado en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del acusado y el enjuiciamiento del ciudadano ANDRES FERNANDO PEREIRA.

Con todo ello quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que endilgaron la presente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el ciudadano: ANDRES FERNANDO PEREIRA LEDEZMA, venezolano natural de Maracay, nacido el 02-05-1973, de 44 años de edad, soltero de profesión u oficio u ocupación técnico superior en Turismo, provisto del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela 7464035, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7464.035, residenciado en Carretera 24, entre 15 y 16, Barquisimeto, Estado Lara, casa Nº 1586, a dos cuadras de la Energía eléctrica principal.., fue la persona detenida 01-05-2007, siendo aproximadamente las 16:20 horas de la Tarde, durante el servicio de embarque del Aeropuerto Intencional de Maiquetía de embarque, el Guardia Nacional, VENERO PACHECO RICARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.733.577, adscrito a la Unidad especial de Antidrogas de Maiquetía, solicitándose al mencionado pasajero la documentación personal (Pasaporte), el cual resultó ser y llamarse; ANDRES FERNANDO PEREIRA LEDEZMA, venezolano natural de Maracay, nacido el 02-05-1973, de 44 años de edad, soltero de profesión u oficio u ocupación técnico superior en Turismo, provisto del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela 7464035, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7464.035, residenciado en Carretera 24, entre 15 y 16, Barquisimeto, Estado Lara, casa Nº 1586, a dos cuadras de la Energía eléctrica principal.. Debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y la incoherencia en su respuesta, procedió al funcionario GN, a solicitarle la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: Monasterio Echarry Luís Alberto, C.I: 13.571.548 y Roberth Aráis, C.I: 14.428.017, en presencia de ellos procedieron los funcionarios a explicarle que seria objeto a una revisión corporal Antidroga, según lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, luego se procedieron a trasladar al ciudadano ANDRES FERNANDO PEREIRA LEDEZMA, conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal: Una vez en el sitio se procedió a efectuar la revisión corporal donde se detecto en sus partes intimas la cantidad de 13 envoltorios (DEDILES) confeccionados en material LATEX, de color rosado contentivo de una sustancias en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, seguidamente se procedió a practicarme una prueba de orientación de campo con el reactivo químico denominado “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE” tomando una pequeña muestra de polvo extraído de los envoltorios (DEDILES) obteniendo como resultado que la prueba dio una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de una presunta droga denominada COCAINE. Posteriormente se procedió a trasladarlo hasta la sede la clínica San José con los testigos, a los fines de practicar examen radiológico abdominal donde el medico de guardia Dr. Pírela Sosa Roger, quien determino según el examen que el ciudadano ANDRES FERNANDO PEREIRA posee cuerpos extraños en el interior de su organismo se traslado al ciudadano hasta la unidad donde se le leyeron sus derechos asimismo se traslado conjuntamente con los testigos hasta el Hospital de Pariata a los fines de que expulsara dichos cuerpos extraños y en fecha 03-05-07 el funcionario actuante deja constancia en acta de que expulso vía rectal la cantidad de Diecisiete (17) envoltorios en forma de dediles arrojando un peso bruto de doscientos (200) gramos confeccionados en material látex color rosado los cuales contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, se procedió a practicar una prueba de orientación con el reactivo 904 REAGENT FOR COCAINA SALS AND BASE, a la sustancia encontrada en los envoltorios tomando una coloración azul determinándose que se trata de cocaína.

El Fiscal del Ministerio Público Dra. MARICELA DE ABREU, acusó al ciudadano ANDRES FERNANDO PEREIRA de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica esgrimida por el representante del Ministerio Público, con relación a los hechos dirimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. E Igualmente ADMITE TOTALMENTE la acusación y los medios de prueba ofrecidos.

Por otra parte, el ciudadano: 01-05-2007, siendo aproximadamente las 16:20 horas de la Tarde, durante el servicio de embarque del Aeropuerto Intencional de Maiquetía de embarque, el Guardia Nacional, VENERO PACHECO RICARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.733.577, adscrito a la Unidad especial de Antidrogas de Maiquetía, solicitándose al mencionado pasajero la documentación personal (Pasaporte), el cual resultó ser y llamarse; ANDRES FERNANDO PEREIRA LEDEZMA, venezolano natural de Maracay, nacido el 02-05-1973, de 44 años de edad, soltero de profesión u oficio u ocupación técnico superior en Turismo, provisto del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela 7464035, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7464.035, residenciado en Carretera 24, entre 15 y 16, Barquisimeto, Estado Lara, casa Nº 1586, a dos cuadras de la Energía eléctrica principal.. Debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y la incoherencia en su respuesta, procedió al funcionario GN, a solicitarle la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como : Monasterio Echarry Luís Alberto, C.I: 13.571.548 y Roberth Arais, C.I: 14.428.017, en presencia de ellos procedieron los funcionarios a explicarle que seria objeto a una revisión corporal Antidroga, según lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, luego se procedieron a trasladar al ciudadano ANDRES FERNANDO PEREIRA LEDEZMA, conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal: Una vez en el sitio se procedió a efectuar la revisión corporal donde se detecto en sus partes intimas la cantidad de 13 envoltorios (DEDILES) confeccionados en material LATEX, de color rosado contentivo de una sustancias en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, seguidamente se procedió a practicarme una prueba de orientación de campo con el reactivo químico denominado “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE” tomando una pequeña muestra de polvo extraído de los envoltorios (DEDILES) obteniendo como resultado que la prueba dio una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de una presunta droga denominada COCAINE. Posteriormente se procedió a trasladarlo hasta la sede la clínica San José con los testigos, a los fines de practicar examen radiológico abdominal donde el medico de guardia Dr. Pírela Sosa Roger, quien determino según el examen que el ciudadano ANDRES FERNANDO PEREIRA posee cuerpos extraños en el interior de su organismo se traslado al ciudadano hasta la unidad donde se le leyeron sus derechos asimismo se traslado conjuntamente con los testigos hasta el Hospital de Pariata a los fines de que expulsara dichos cuerpos extraños y en fecha 03-05-07 el funcionario actuante deja constancia en acta de que expulso vía rectal la cantidad de Diecisiete (17) envoltorios en forma de dediles arrojando un peso bruto de doscientos (200) gramos confeccionados en material látex color rosado los cuales contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, se procedió a practicar una prueba de orientación con el reactivo 904 REAGENT FOR COCAINA SALS AND BASE, a la sustancia encontrada en los envoltorios tomando una coloración azul determinándose que se trata de cocaína. Al momento de haberlo impuesto y explicado ampliamente las Medidas Alternativos a la Prosecución del Proceso y a su derecho rendir su declaración sin apremio ni coacción de ninguna naturaleza en la audiencia oral efectuada ante este tribunal segundo de juicio en la presente causa, ADMITIÓ VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que se acreditaban como punibles, motivo por el cual el fiscal del Ministerio Público les acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho antijurídico y culpable, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano:; ANDRES FERNANDO PEREIRA LEDEZMA, venezolano natural de Maracay, nacido el 02-05-1973, de 44 años de edad, soltero de profesión u oficio u ocupación técnico superior en Turismo, provisto del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela 7464035, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7464.035, residenciado en Carretera 24, entre 15 y 16, Barquisimeto, Estado Lara, por considerarlo autor de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado ciudadano ANDRES FERNANDO PEREIRA LEDEZMA, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DÍEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS..
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de los citados ciudadanos, variable que hace presumir a este decidor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cumplir

Por otra parte, visto que el ciudadano ANDRES FERNANDO PEREIRA LEDEZMA, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir (…) y solicitar (…) la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Si se trata de delitos (…) previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”


De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal establece como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá de cumplir el ciudadano ANDRES FERNANDO PEREIRA LEDEZMA,

Así mismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago de costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena corporal impuesta el día 04 mayo del año Dos Mil quince (2015), Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones realizadas en virtud de lo expuesto ut-supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley decreta:

PRIMERO: Se condena al ciudadano acusado: ANDRES FERNANDO PEREIRA LEDEZMA, venezolano natural de Maracay, nacido el 02-05-1973, de 44 años de edad, soltero de profesión u oficio u ocupación técnico superior en Turismo, provisto del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela 7464035, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7464.035, residenciado en Carretera 24, entre 15 y 16, Barquisimeto, Estado Lara,, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del código adjetivo penal vigente como lo es la Admisión de Hecho, se computa como data provisoria del cumplimiento de pena corporal el día dos (02) de julio del año Dos Mil quince (2015), de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se conserva como lugar de reclusión El Internado Judicial de Los Teques hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente designe el permanente para los efectos.

SEGUNDO: Se le exonera del pago de costas procesales, conforme a los artículos 254 de la Carta Magna, 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.

TERCERO: Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Vargas.

En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO


Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA



ABG. MARIA E HERNÁNDEZ M

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado

LA SECRETARIA


ABG. MARIA E HERNÁNDEZ M