REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002670
ASUNTO : WJ01-P-2006-000082

Vista la solicitud formulada en fecha, quince (15) de enero de 2008, por la abogada MARÍA MUDARRA, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado RIVAS ANATO GUSTAVO JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.507.093, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 04/01/1982, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer; en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha 14/07/2006 al referido imputado, este despacho para resolver observa lo siguiente

-I-
DE LA COMPETENCIA

Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la referida defensora, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.


-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha catorce de julio del año 2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas le decretó al imputado de autos Medida Privativa Judicial de Libertad por considerarlo presunto autor en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha de los hechos, hoy artículo 31 de la Ley que rige la materia.

-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.

Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación varíen.

En tal sentido, en el caso sub iudice este Tribunal Primero en funciones de Control estableció en la decisión en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la referida medida en contra del imputado para el momento indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 de esta Circunscripción Decretó la Medida Privativa de libertad al referido ciudadano En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto del mismo. Aunado a que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de Privación Judicial Preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

En la decisión del 14 de julio de 2006, en la Oportunidad de la Audiencia para Oír al Imputado la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decretó la medida Privativa Judicial.

Al analizar la solicitud formulada por la defensa del imputado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Para analizar tal posibilidad, esta Juzgadora, del escrito consignado por la defensa del imputado, realiza el análisis de la siguiente manera:

En la solicitud ya mencionada, la referida defensora alega: que hasta la fecha ha sido imposible aperturar el juicio oral y público, en virtud de un error procesal en el expediente, por cuanto el presente juicio debió celebrarse con un tribunal Mixto y no Unipersonal.

En cuanto a la solicitud de la Defensora, la misma tampoco acredita los elementos suficientes para desvirtuar por completo el peligro de fuga, por lo que pudiera ocultarse el acusado, logrando obstaculizar el proceso.

Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y así se decide.

En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración de juicio Oral y público para el día 01-02-2008 a las 12:00 del mediodía. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa decretada al acusado BELIS EFRÉN APARCEDO RAMOS. Asimismo, se fijó Juicio Oral y Público para el día 01-02-2008 a las 12:00 del mediodía. Notifíquese al Defensor.

LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO


ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA,



LA SECRETARIA

MARÍA EUJENIA HERNANDEZ