REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004606
ASUNTO : WP01-P-2007-004606
JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
FISCAL: ABG. MARISELA DE ABREU
SECRETARIA: ABG. YVETH GONZALEZ
ACUSADO (S): TRAN EP SOPHIE
DEFENSA: ABG. MARÌA MUDARRA
Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana TRAN EP N´GUYEN SOPHIE, titular del pasaporte de la República Francesa N° 07AH46918, de nacionalidad Francesa, nacido el 07-05-1958, de 49 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio : Seguridad, hija de Tran Thi Lan y Tran Nhi Sone, residenciado en: Grue Daniel, Hamelin, 95570, Moisselles, Francia., debidamente asistida por el TRADUCTOR, el ciudadano ANTONIO ACHKAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.487.284, Por cuanto la misma fue detenida en fecha 04-11-07 por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, toda vez que la misma pretendía abordar el vuelo Nº TP-130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM y durante el chequeo de equipaje que se realiza en el Punto de Control en el Sótano United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, asumió una actitud nerviosa, por lo que la Dtgdo. Mayra Del Carmen Zambrano, procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanas testigos y de la ciudadana Ofelia Ravago Sandoval quien sirvió de interprete, a fin de que presenciaran la revisión de personas y de equipaje que portaba la ciudadana en mención, siendo trasladadas hasta la Sala de la Unidad de dicho comando militar y una vez ahí en presencia de las testigos se le preguntó a la ciudadana TRAN ÈP N GUYEN SOPHIE si el equipaje era de su propiedad a lo que respondió que sí. Acto seguido se realizó en presencia de las testigos e interprete la revisión del referido equipaje, el cual corresponde a una maleta de color azul oscuro confeccionada en material lona con el logotipo TOMY HILFIGER, con tres compartimientos de sierre, tres asas para su transporte, cuatro ruedas, identificada con ticket adherido a la maleta y descrito en acta policial, la cual al ser abierto se observo varias prendas de vestir para dama y una computadora portátil (lacto) de color gris con negro marca TOSHIBA, donde al ser revisada minuciosamente, específicamente, en la maleta se pudo observar a manera oculta (doble fondo) en los laterales y en el fondo (parte trasera) láminas de material sintético de color blanco, de olor fuerte y penetrante, se procedió a revisar la lacto donde se pudo observar en la parte del teclado, a manera oculta (doble fondo) un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante peculiar al de presunta sustancia ilícita, por lo que procedió la efectivo militar a practicar una prueba de orientación a una pequeña muestra de la sustancia extraída con un reactivo conocido como narcotest, el cual arrojo una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga conocida como COCAÍNA, seguidamente se procedió a pesar la maleta con la lacto contentivo de la presunta droga arrojando un peso bruto aproximado de 12,800Kg. Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en el Capitulo V de dicho escrito, por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la culpabilidad y responsabilidad de la referida ciudadana. Por último solicito que la hoy acusada, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente. Toda vez que la acusada de autos se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), la Fiscal Novena del Ministerio Público: ABG. MARISELA DE ABREU, acusó formalmente a la ciudadana TRAN EP N´GUYEN SOPHIE, titular del pasaporte de la República Francesa N° 07AH46918, de nacionalidad Francesa, nacido el 07-05-1958, de 49 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio : Seguridad, hija de Tran Thi Lan y Tran Nhi Sone, residenciado en: Grue Daniel, Hamelin, 95570, Moisselles, Francia., debidamente asistida por el EL TRADUCTOR, el ciudadano ANTONIO ACHKAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.487.284, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la misma, en fecha 04-11-07 fue detenida cuando pretendía abordar el vuelo Nº TP-130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM y durante el chequeo de equipaje que se realiza en el Punto de Control en el Sótano United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, asumió una actitud nerviosa, por lo que la Dtgdo. Mayra Del Carmen Zambrano, procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanas testigos y de la ciudadana Ofelia Ravago Sandoval quien sirvió de interprete, a fin de que presenciaran la revisión de personas y de equipaje que portaba la ciudadana en mención, siendo trasladadas hasta la Sala de la Unidad de dicho comando militar y una vez ahí en presencia de las testigos se le preguntó a la ciudadana TRAN ÈP N GUYEN SOPHIE si el equipaje era de su propiedad a lo que respondió que sí. Acto seguido se realizó en presencia de las testigos e interprete la revisión del referido equipaje, el cual corresponde a una maleta de color azul oscuro confeccionada en material lona con el logotipo TOMY HILFIGER, con tres compartimientos de sierre, tres asas para su transporte, cuatro ruedas, identificada con ticket adherido a la maleta y descrito en acta policial, la cual al ser abierto se observo varias prendas de vestir para dama y una computadora portátil (lacto) de color gris con negro marca TOSHIBA, donde al ser revisada minuciosamente, específicamente, en la maleta se pudo observar a manera oculta (doble fondo) en los laterales y en el fondo (parte trasera) láminas de material sintético de color blanco, de olor fuerte y penetrante, se procedió a revisar la lacto donde se pudo observar en la parte del teclado, a manera oculta (doble fondo) un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante peculiar al de presunta sustancia ilícita, por lo que procedió la efectivo militar a practicar una prueba de orientación a una pequeña muestra de la sustancia extraída con un reactivo conocido como narcotest, el cual arrojo una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga conocida como COCAÍNA, seguidamente se procedió a pesar la maleta con la lacto contentivo de la presunta droga arrojando un peso bruto aproximado de 12,800Kg.
Ahora bien, luego de haberse escuchado las argumentaciones expuestas tanto por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Pública y de la acusada de autos, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber; 1.- Testimonial de la funcionaria: MAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO MARQUEZ, adscrita a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en su carácter de funcionaria aprehensora y funcionaria actuante. 2.- Experticia Química Nº CG-CO-LC-1989, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada, donde la sustancia experticiada arrojó un peso bruto de 626,8 y 4317,7 .3.- Pasaporte N° 07AH46918, de la Republica Francesa, a nombre de la ciudadana: TRAN EP N´ UYEN SOPHIE, 4.- Boleto aéreo de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino LISBOA-AMSTERDAM, a nombre de la ciudadana: TRAN EP N´GUYEN SOPHIE, 5.- Testimonial de los ciudadanos: AMARILIS OVEIDA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 6.496.136, LUZ MARINA GONZÁLEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.545.374 y de la ciudadana OFELIA RAVAGO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 7.949.494, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento mediante el cual, se incautó la sustancia y se aprehendió al acusado de autos. 6.- Testimonial de BETTY PEREZ TORRES y JIMENEZ SANCHEZ YENDER expertos químicos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes presentaron la experticia química N° CG-CO-LC-1989, en el presente caso.
Con todo ello quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que endilgaron la presente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la ciudadana: TRAN EP N´GUYEN SOPHIE , fue la persona detenida pretendía abordar el vuelo Nº TP-130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM y durante el chequeo de equipaje que se realiza en el Punto de Control en el Sótano United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, asumió una actitud nerviosa, por lo que la Dtgdo. Mayra Del Carmen Zambrano, procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanas testigos y de la ciudadana Ofelia Ravago Sandoval quien sirvió de interprete, a fin de que presenciaran la revisión de personas y de equipaje que portaba la ciudadana en mención, siendo trasladadas hasta la Sala de la Unidad de dicho comando militar y una vez ahí en presencia de las testigos se le preguntó a la ciudadana TRAN ÈP N GUYEN SOPHIE si el equipaje era de su propiedad a lo que respondió que sí. Acto seguido se realizó en presencia de las testigos e interprete la revisión del referido equipaje, el cual corresponde a una maleta de color azul oscuro confeccionada en material lona con el logotipo TOMY HILFIGER, con tres compartimientos de sierre, tres asas para su transporte, cuatro ruedas, identificada con ticket adherido a la maleta y descrito en acta policial, la cual al ser abierto se observo varias prendas de vestir para dama y una computadora portátil (lacto) de color gris con negro marca TOSHIBA, donde al ser revisada minuciosamente, específicamente, en la maleta se pudo observar a manera oculta (doble fondo) en los laterales y en el fondo (parte trasera) láminas de material sintético de color blanco, de olor fuerte y penetrante, se procedió a revisar la lacto donde se pudo observar en la parte del teclado, a manera oculta (doble fondo) un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante peculiar al de presunta sustancia ilícita, por lo que procedió la efectivo militar a practicar una prueba de orientación a una pequeña muestra de la sustancia extraída con un reactivo conocido como narcotest, el cual arrojo una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga conocida como COCAÍNA, seguidamente se procedió a pesar la maleta con la lacto contentivo de la presunta droga arrojando un peso bruto aproximado de 12,800Kg.
El Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Vargas, DRA. MARISELA DE ABREU, la acusó por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica esgrimida por el representante del Ministerio Público, con relación a los hechos dirimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente ADMITE TOTALMENTE la acusación y los medios de prueba ofrecidos,
Por otra parte, a la ciudadana: TRAN ÈP N GUYEN SOPHIE, al momento de haberla impuesto y explicado ampliamente los medios alternativos a la prosecución del proceso y rendir su declaración sin apremio ni coacción de ninguna naturaleza en la audiencia oral efectuada ante este Tribunal Segundo de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que se acreditaban como punibles, motivo por el cual el fiscal del Ministerio Público le acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho antijurídico y culpable, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, a la ciudadana: TRAN ÈP N GUYEN SOPHIE, por considerarla autora de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada ciudadana TRAN ÈP N GUYEN SOPHIE, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DÍEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, variable que hace presumir a este decidor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, visto que la ciudadana TRAN ÈP N GUYEN SOPHIE, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir (…) y solicitar (…) la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Si se trata de delitos (…) previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal establece como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá de cumplir la ciudadana TRAN ÈP N GUYEN SOPHIE.
Así mismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se le exonera del pago de costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena corporal impuesta el día (05) de noviembre del año dos mil quince (2015). Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones realizadas en virtud de lo expuesto ut-supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley decreta:
PRIMERO: Condena a la acusada ciudadana TRAN EP N´GUYEN SOPHIE, titular del pasaporte de la República Francesa N° 07AH46918, de nacionalidad Francesa, nacido el 07-05-1958, de 49 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio: Seguridad, hija de Tran Thi Lan y Tran Nhi Sone, residenciado en: Grue Daniel, Hamelin, 95570, Moisselles, Francia. A cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del código adjetivo penal vigente como lo es la Admisión de Hecho, se computa como data provisoria del cumplimiento de pena corporal el día ( 05) de noviembre del año Dos Mil quince (2015), de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se conserva como lugar de reclusión El Internado Judicial de Rodeo II hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente designe el permanente para los efectos.
SEGUNDO: Se le exonera del pago de costas procesales, conforme a los artículos 254 de la Carta Magna, 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada.
SEXTO: Se ordena librar notificación al Consulado de FRANCIA en Venezuela a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 cardinal 2° Constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Vargas.
En Macuto a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO
Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA E HERNÁNDEZ M
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA
ABG. MARIA E HERNÁNDEZ M
ASUNTO: WP01-P-2007-4606