REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000355
ASUNTO : WP01-P-2007-000355
JUEZ: DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ
FISCAL: DR. GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADOS: JOSÉ ALFREDO MEDINA CARREÑO y CRUZ JAVIER ZUÑICA.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ARELYS NAVARRO
Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: MEDINA CAREÑO JOSE ALFREDO y ZUICA CRUZ JAVIER, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, el día 27-03-2007, aproximadamente a las siete y treinta, horas de la mañana (07:30 a.m.), en el embarque American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el cual se observó la actitud nerviosa del mencionado ciudadano, quien pretendía abordar el vuelo Nro. MX374, de la Aerolínea MEXICANA DE AVIACIÓN, con destino CARACAS-MEXICO, debido al nerviosismo que presentaba y a la incoherencia en sus respuestas, se procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos que fungieran como testigos en el presente procedimiento, quedando identificados como JOSE GREGORIO VERENZUELA y HECJOHAN ALEXCAR ILARRAZA APONTE, se trasladaron junto a los testigos a la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje, en la cual no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, posteriormente procedieron a trasladar a los ciudadanos hasta la Clínica San José, conjuntamente con los Testigos del Procedimiento, con la finalidad de practicarle un examen radiológico abdominal, la cual arrojo que los mismos poseían cuerpos extraños en su interior, el cual hasta el día de hoy se encontraban expulsando la cantidad de setenta y uno (71) dediles de presunta droga, así como setenta (70) dediles de presunta droga, En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008), el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZÁLEZ, acusó formalmente a los ciudadanos MEDINA CAREÑO JOSE ALFREDO y ZUICA CRUZ JAVIER, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha: 27-03-2007, aproximadamente a las siete y treinta, horas de la mañana (07:30 a.m.), en el embarque American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el cual se observó la actitud nerviosa del mencionado ciudadano, quien pretendía abordar el vuelo Nro. MX374, de la Aerolínea MEXICANA DE AVIACIÓN, con destino CARACAS-MEXICO, debido al nerviosismo que presentaba y a la incoherencia en sus respuestas, se procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos que fungieran como testigos en el presente procedimiento, quedando identificados como JOSE GREGORIO VERENZUELA y HECJOHAN ALEXCAR ILARRAZA APONTE, se trasladaron junto a los testigos a la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje, en la cual no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, posteriormente procedieron a trasladar a los ciudadanos hasta la Clínica San José, conjuntamente con los Testigos del Procedimiento, con la finalidad de practicarle un examen radiológico abdominal, la cual arrojo que los mismos poseían cuerpos extraños en su interior, el cual hasta el día de hoy se encontraban expulsando la cantidad de setenta y uno (71) dediles de presunta droga, así como setenta (70) dediles de presunta droga.
Ahora bien, luego de haberse escuchado las argumentaciones expuestas tanto por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Pública y los acusados de autos, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber; DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-03-2007 y 29-03-2007, suscrita por el funcionario CHACÓN ALVIAREZ FRANKLIN, a través de las cuales se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 2.- Pasaporte de los Estado Unidos MEXICANOS Nº 07350006106 a nombre del ciudadano MEDINA CARREÑO ALFREDO JOSÉ y 06350039508 a nombre del ciudadano ZUÑICA CRUZ JAVIER. 3.- Boletos Aéreos de la línea aérea MEXINACA DE AVIACIÓN a nombre de los ciudadanos MEDINA CARREÑO ALFREDO JOSPE y ZUÑICA CRUZ JAVIER. 4.- Resultados de la Experticia Química N° CGCOLCDQ-07-0414, arrojando un peso de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO, CON OCHO (875, 8) GRAMOS, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 5.- Informes y radiografías abdominales emanadas del Hospital San José de La Guaira. 6.- Informes médicos N° 008568 y 008569 emanados del Hospital Rafael Medina Jiménez, en donde se determinó que los mencionados ciudadanos tenían cuerpos extraños en sus organismos. TESTIMONIALES: 1.- Testimonial del Guardia Nacional CHACÓN ALVIAREZ FRANKLIN, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas. 2.- Testimonial del Ciudadano RIGER PIRELA, por cuanto fue el médico radiólogo de los ciudadanos MEDINA CARREÑO ALFREDO JOSÉ y ZUÑICA CRUZ JAVIER. 3.- Testimonial de los ciudadanos GIANCARLOS A. ROLUNNO C. y AULAR FRANCO, por cuanto fueron los médicos tratantes. 4.- Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VERENZUELA y HECJOHAN ALEXCAR ILARRAZA APONTE, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento 5.- Declaraciones de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA y EDILLUZ YEPEZ BENITEZ, por cuanto fueron los expertos químicos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional. Con todo ello quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que endilgaron la presente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los ciudadanos: MEDINA CAREÑO JOSE ALFREDO y ZUICA CRUZ JAVIER, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, el día 27-03-2007, aproximadamente a las siete y treinta, horas de la mañana (07:30 a.m.), en el embarque American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el cual se observó la actitud nerviosa del mencionado ciudadano, quien pretendía abordar el vuelo Nro. MX374, de la Aerolínea MEXICANA DE AVIACIÓN, con destino CARACAS-MEXICO, debido al nerviosismo que presentaba y a la incoherencia en sus respuestas, se procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos que fungieran como testigos en el presente procedimiento, quedando identificados como JOSE GREGORIO VERENZUELA y HECJOHAN ALEXCAR ILARRAZA APONTE, se trasladaron junto a los testigos a la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje, en la cual no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, posteriormente procedieron a trasladar a los ciudadanos hasta la Clínica San José, conjuntamente con los Testigos del Procedimiento, con la finalidad de practicarle un examen radiológico abdominal, la cual arrojo que los mismos poseían cuerpos extraños en su interior, el cual hasta el día de hoy se encontraban expulsando la cantidad de setenta y uno (71) dediles de presunta droga, así como setenta (70) dediles de presunta droga, El Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, DR. GUSTAVO GONZÁLEZ, lo acusó por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en su último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica esgrimida por el representante del Ministerio Público, con relación a los hechos dirimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente ADMITE TOTALMENTE la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, así como los medios de prueba ofrecidos,
Por otra parte, a los ciudadanos: MEDINA CAREÑO JOSE ALFREDO y ZUICA CRUZ JAVIER, al momento de haberlo impuesto y explicado ampliamente los medios alternativos a la prosecución del proceso y rendir su declaración sin apremio ni coacción de ninguna naturaleza en la audiencia oral efectuada ante este Tribunal Segundo de Juicio en la presente causa, ADMITIERON VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que se acreditaban como punibles, motivo por el cual el fiscal del Ministerio Público le acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Por otra parte, los ciudadanos MEDINA CAREÑO JOSE ALFREDO y ZUICA CRUZ JAVIER,, al momento de haberlo impuesto y explicado ampliamente los medios de prosecución del proceso y rendir su declaración en la audiencia oral efectuada ante este Tribunal Segundo de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS que se acreditaban como punibles, motivo por el cual el fiscal del Ministerio Público le acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al antijurídico, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, a los ciudadanos MEDINA CAREÑO JOSE ALFREDO y ZUICA CRUZ JAVIER, por ser autor de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado ciudadano MEDINA CAREÑO JOSE ALFREDO y ZUICA CRUZ JAVIER, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, variable que hace presumir a este decidor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, visto que los ciudadanos MEDINA CAREÑO JOSE ALFREDO y ZUICA CRUZ JAVIER, se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir (…) y solicitar (…) la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Si se trata de delitos (…) previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal establece como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá de cumplir a los ciudadanos MEDINA CAREÑO JOSE ALFREDO y ZUICA CRUZ JAVIER.
Así mismo, se les condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal y las previstas en el artículo 61 ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le exonera del pago de costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena corporal impuesta el día 19 de marzo del año dos mil diez (2010). Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por consideraciones realizadas en virtud de lo expuesto ut-supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley decreta:
PRIMERO: Condena a los ciudadanos acusados MEDINA CAREÑO JOSE ALFREDO, como queda escrito, de nacionalidad Mexicano, Natural de Coyuca de Catalan, México, fecha de nacimiento 07-12-67, de 39 años de edad, estado civil casado, titular del Pasaporte de los Estados Unidos Méxicanos N° 07350006106, de profesión u oficio Empleado de Ventas, hijo de Alfredo Medina Ruiz (F) y Guadalupe Carreño (V), y residenciado en: Serrada de Fresnos, Manzana 5, Lote 14, Colonia Rinconada, San Felipe, México; y ZUÑICA CRUZ JAVIER como queda escrito, de nacionalidad Mexicano, Natural de Ecatepec, fecha de nacimiento 24-01-1974, de 33 años de edad, estado civil Casado, titular del Pasaporte de la República de Estados Unidos de México Nº 06350039508, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Martín Zúñiga (V) y Jerónima Cruz(V), residenciado en: Calle Yucatán, N° 637 Colonia, Los Reyes, Tulpetlac, Estado de México, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autores en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del código adjetivo penal vigente como lo es la Admisión de Hecho, se computa como data provisoria del cumplimiento de pena corporal el día 19 de marzo del año dos mil nueve (2009), de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se conserva como lugar de reclusión El Internado Judicial Capital el Rodeo I, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente designe el permanente para los efectos.
SEGUNDO: Se le exonera del pago de costas procesales, conforme a los artículos 254 de la Carta Magna, 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se le condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 61 ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada durante el procedimiento policial que dio origen al presente proceso penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Vargas.
En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la independencia y 147º de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E HERNÁNDEZ M
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E HERNÁNDEZ
ASUNTO: WP01-P-2007-000355