REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002305
ASUNTO : WP01-P-2007-002305
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA.
LA SECRETARIA: ABG. MARÍA EUJENIA HERNANDEZ
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU.
ACUSADO: SANTIAGO JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula del pasaporte Nº 401017908
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ARELIS NAVARRO.
Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: SANTIAGO JOSÉ MARTÍNEZ, de nacionalidad Española, de 64 años de edad, titular del Pasaporte de la Unión Alemana N° 401017908, residenciado en: P.O. Box, Nairobi Kenya, Alemania, Siendo que en fecha 14-07-2007, encontrándose los funcionarios Guardia Nacional, VENERO PACHECO RICARDO JOSÉ y REYES MARCHENA JUAN RAIMUNDO CASTILLO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, cumpliendo servicio en el Embarque del Aeropuerto Internacional Maiquetía, avistaron aun ciudadano con actitud nerviosa por el cual procedió a identificarse como funcionario activo de la Guardia Nacional y al solicitarle su documentación personal, siendo que el Ciudadano le entregó un pasaporte de la República de España N° AA499226, el cual pretendía abordar el vuelo N° TP-132, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta Caracas-Madeira. Debido al nerviosismo que presentaba l mencionado ciudadano, y la incoherencia en sus respuestas, procedió el funcionario a solicitarle la colaboración a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como RODRÍGUEZ BRITO VÍCTOR LUIS y GRIMAN ARAUJO WILMER NARCISO, en presencia de ellos procedió el funcionario a explicarle, que sería objeto de una revisión corporal, luego procedió a trasladar al ciudadano MARTÍNEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL, conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje. Una vez en el sitio se procedió a efectuar dicha revisión corporal y de equipaje al ciudadano antes mencionado, sin encontrar evidencia alguna de interés criminalístico. Posteriormente procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Clínica San José conjuntamente con los testigos del procedimiento con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía siendo las 17:23 horas de la tarde, el Médico Radiólogo de Guardia DRA. IRAIDA SÁNCHEZ, determinó que según radiografía practicada al ciudadano MARTÍNEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL, que el mismo demuestra múltiples densidades tubulares endointestinales sugestivo de cuerpos extraños. Posteriormente se efectuó el traslado del investigado conjuntamente con los testigos presénciales del procedimiento hasta la Sede del Hospital Dr. José María Vargas de Maiquetía, con la finalidad que expulsara los cuerpos extraños alojados en el interior de su organismo, lo cual se verificó desde el 18 de Julio de 2007 donde el ciudadano MARTÍNEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL, realizó varias expulsiones vía rectal en presencia de los testigos presénciales del procedimiento; estas expulsiones fueron realizadas y especificadas de la siguiente manera: Día 1423:00JUL2007, expulsó vía rectal la cantidad de veinte (20) dediles; Día 1618:00JUL2007, expulsó vía rectal la cantidad de quince (15) dediles; Día 1709:30JUL2007, expulsó vía rectal la cantidad de nueve (09) dediles; Día 1720:30JUL2007, expulsó vía rectal la cantidad de seis (06)dediles; para un total de cincuenta (50) dediles confeccionados e material sintético, plástico látex, de color blanco con rosado, los cuales contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, expulsados por el ciudadano JARTÍNEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL. Seguidamente el día 18 de Julio del presente año siendo las 10:30 horas de la mañana la DRA. ROGER PIRELA, Médico Radiólogo, le practicó en la región abdominal ciudadano MARTÍNEZ SANTIAGO JOSPE MANUEL, mediante médico, dejó constancia que no poseía cuerpos extraños en el interior del organismo. Posteriormente el día 18 de Julio d 2007 a las 16:30 horas de la tarde fue dado de alta del referido nosocomio y fue trasladado hasta la Sede de la Unidad Especial Antidrogas. Consecutivamente en la sede la Unidad se procedió a practicarle una prueba de orientación denominado “904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE”, a la sustancia encontrada dentro de los envoltorios tomando una pequeña muestra, dando como resultado una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trata de presunta droga denominada COCAÍNA, luego se procedió a pasar los cincuenta envoltorios en forma de dediles antes descritos expulsados por el Ciudadano MARTÍNEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL, el cual arrojó un peso bruto de Doscientos Gramos (200 gr.). Seguidamente se procedió a introducir los Cincuenta (50) envoltorios en forma de dediles, expulsados por el ciudadano MARTÍNEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL, en el interior de una bolsa plástica de color negro y cerrado con un precinto de color rojo signado con el Nº DHL8317545. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien el Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Vargas, DRA. MARISELA DE ABREU, acusó por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Toda vez que el acusado de autos se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 25 de enero del año dos mil ocho (2008), la Fiscal Novena del Ministerio Público: DRA. MARISELA DE ABREU, acusó formalmente al ciudadano MARTINEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el mismo en fecha 14-07-2007, encontrándose los funcionarios Guardia Nacional, VENERO PACHECO RICARDO JOSÉ y REYES MARCHENA JUAN RAIMUNDO CASTILLO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, cumpliendo servicio en el Embarque del Aeropuerto Internacional Maiquetía, avistaron aun ciudadano con actitud nerviosa por el cual procedió a identificarse como funcionario activo de la Guardia Nacional y al solicitarle su documentación personal, siendo que el Ciudadano le entregó un pasaporte de la República de España N° AA499226, el cual pretendía abordar el vuelo N° TP-132, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta Caracas-Madeira. Debido al nerviosismo que presentaba l mencionado ciudadano, y la incoherencia en sus respuestas, procedió el funcionario a solicitarle la colaboración a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como RODRÍGUEZ BRITO VÍCTOR LUIS y GRIMAN ARAUJO WILMER NARCISO, en presencia de ellos procedió el funcionario a explicarle, que sería objeto de una revisión corporal, luego procedió a trasladar al ciudadano MARTÍNEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL, conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje. Una vez en el sitio se procedió a efectuar dicha revisión corporal y de equipaje al ciudadano antes mencionado, sin encontrar evidencia alguna de interés criminalístico. Posteriormente procedieron a trasladarlo hasta la sede de ls Clínica San José conjuntamente con los testigos del procedimiento con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía siendo las 17:23 horas de la tarde, el Médico Radiólogo de Guardia DRA. IRAIDA SÁNCHEZ, determinó que según radiografía practicada al ciudadano MARTÍNEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL, que el mismo demuestra múltiples densidades tubulares endointestinales sugestivo de cuerpos extraños. Posteriormente se efectuó el traslado del investigado conjuntamente con los testigos presénciales del procedimiento hasta la Sede del Hospital Dr. José María Vargas de Maiquetía, con la finalidad que expulsara los cuerpos extraños alojados en el interior de su organismo, lo cual se verificó desde el 18 de Julio de 2007 donde el ciudadano MARTÍNEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL, realizó varias expulsiones vía rectal en presencia de los testigos presénciales del procedimiento; estas expulsiones fueron realizadas y especificadas de la siguiente manera: Día 1423:00JUL2007, expulsó vía rectal la cantidad de veinte (20) dediles; Día 1618:00JUL2007, expulsó vía rectal la cantidad de quince (15) dediles; Día 1709:30JUL2007, expulsó vía rectal la cantidad de nueve (09) dediles; Día 1720:30JUL2007, expulsó vía rectal la cantidad de seis (06)dediles; para un total de cincuenta (50) dediles confeccionados e material sintético, plástico látex, de color blanco con rosado, los cuales contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, expulsados por el ciudadano JARTÍNEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL. Seguidamente el día 18 de Julio del presente año siendo las 10:30 horas de la mañana la DRA. ROGER PIRELA, Médico Radiólogo, le practicó en la región abdominal ciudadano MARTÍNEZ SANTIAGO JOSPE MANUEL, mediante médico, dejó constancia que no poseía cuerpos extraños en el interior del organismo. Posteriormente el día 18 de Julio d 2007 a las 16:30 horas de la tarde fue dado de alta del referido nosocomio y fue trasladado hasta la Sede de la Unidad Especial Antidrogas. Consecutivamente en la sede la Unidad se procedió a practicarle una prueba de orientación denominado “904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE”, a la sustancia encontrada dentro de los envoltorios tomando una pequeña muestra, dando como resultado una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trata de presunta droga denominada COCAÍNA, luego se procedió a pasar los cincuenta envoltorios en forma de dediles antes descritos expulsados por el Ciudadano MARTÍNEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL, el cual arrojó un peso bruto de Doscientos Gramos (200 gr.). Seguidamente se procedió a introducir los Cincuenta (50) envoltorios en forma de dediles, expulsados por el ciudadano MARTÍNEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL, en el interior de una bolsa plástica de color negro y cerrado con un precinto de color rojo signado con el Nº DHL8317545.
Ahora bien, luego de haberse escuchado las argumentaciones expuestas tanto por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Pública y el acusado de autos, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber; 1.- Testimoniales de los funcionarios: Guardia Nacional VENERO PACHECO RICARDO JOSÉ y REYES MARCHENA JUAN RAIMUNDO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. 2.- Testimonio del ciudadano RODRÍGUEZ BRITO VÍCTOR LUIS, testigo presencial de las circunstancias en que se produjo la aprehensión. 3.- Testimonio del Ciudadano GRIMÁN ARAUJO WILMER NARCISO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.309.296. 4.- Testimonio del Médico Radiólogo DRA. IRAIDA SÁNCHEZ MESA, adscrita al Hospital San José del Estado Vargas. DOCUMENTALES: 1.- Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-DQ-07/0744, suscrito por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la cual arrojó un peso neto de DOSIENTOS CINCUANTA Y CUATRO, CON CINCO (254, 05) GRAMOS DE COCAINA. 2.- Acta de Investigación penal el cual determina la expulsión de dediles del ciudadano MARTÍNEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL. 3.- Pasaporte de la Unión europea, signado con la nomenclatura AA499226, a nombre del ciudadano MARTÍNEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL. 4.- Informe Médico de fecha 14 de Julio de 2007, suscrito por el Ciudadano DRA. IRAIDA SÁNCHEZ MESA. 5.- Ticket de Abordaje a nombre del ciudadano MARTÍNEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL. Con todo ello quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que endilgaron la presente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el ciudadano: MARTINEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL, es la persona que fue aprehendido en fecha 14-07-2007, encontrándose los funcionarios Guardia Nacional, VENERO PACHECO RICARDO JOSÉ y REYES MARCHENA JUAN RAIMUNDO CASTILLO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, cumpliendo servicio en el Embarque del Aeropuerto Internacional Maiquetía, avistaron aun ciudadano con actitud nerviosa por el cual procedió a identificarse como funcionario activo de la Guardia Nacional y al solicitarle su documentación personal, siendo que el Ciudadano le entregó un pasaporte de la República de España N° AA499226, el cual pretendía abordar el vuelo N° TP-132, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta Caracas-Madeira. Debido al nerviosismo que presentaba l mencionado ciudadano, y la incoherencia en sus respuestas, procedió el funcionario a solicitarle la colaboración a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como RODRÍGUEZ BRITO VÍCTOR LUIS y GRIMAN ARAUJO WILMER NARCISO, en presencia de ellos procedió el funcionario a explicarle, que sería objeto de una revisión corporal, luego procedió a trasladar al ciudadano MARTÍNEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL, conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje. Una vez en el sitio se procedió a efectuar dicha revisión corporal y de equipaje al ciudadano antes mencionado, sin encontrar evidencia alguna de interés criminalístico. Posteriormente procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Clínica San José conjuntamente con los testigos del procedimiento con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía siendo las 17:23 horas de la tarde, el Médico Radiólogo de Guardia DRA. IRAIDA SÁNCHEZ, determinó que según radiografía practicada al ciudadano MARTÍNEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL, que el mismo demuestra múltiples densidades tubulares endointestinales sugestivo de cuerpos extraños. Posteriormente se efectuó el traslado del investigado conjuntamente con los testigos presénciales del procedimiento hasta la Sede del Hospital Dr. José María Vargas de Maiquetía, con la finalidad que expulsara los cuerpos extraños alojados en el interior de su organismo, lo cual se verificó desde el 18 de Julio de 2007 donde el ciudadano MARTÍNEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL, realizó varias expulsiones vía rectal en presencia de los testigos presénciales del procedimiento; estas expulsiones fueron realizadas y especificadas de la siguiente manera: Día 1423:00JUL2007, expulsó vía rectal la cantidad de veinte (20) dediles; Día 1618:00JUL2007, expulsó vía rectal la cantidad de quince (15) dediles; Día 1709:30JUL2007, expulsó vía rectal la cantidad de nueve (09) dediles; Día 1720:30JUL2007, expulsó vía rectal la cantidad de seis (06)dediles; para un total de cincuenta (50) dediles confeccionados e material sintético, plástico látex, de color blanco con rosado, los cuales contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, expulsados por el ciudadano JARTÍNEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL. Seguidamente el día 18 de Julio del presente año siendo las 10:30 horas de la mañana la DRA. ROGER PIRELA, Médico Radiólogo, le practicó en la región abdominal ciudadano MARTÍNEZ SANTIAGO JOSPE MANUEL, mediante médico, dejó constancia que no poseía cuerpos extraños en el interior del organismo. Posteriormente el día 18 de Julio d 2007 a las 16:30 horas de la tarde fue dado de alta del referido nosocomio y fue trasladado hasta la Sede de la Unidad Especial Antidrogas. Consecutivamente en la sede la Unidad se procedió a practicarle una prueba de orientación denominado “904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE”, a la sustancia encontrada dentro de los envoltorios tomando una pequeña muestra, dando como resultado una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trata de presunta droga denominada COCAÍNA, luego se procedió a pasar los cincuenta envoltorios en forma de dediles antes descritos expulsados por el Ciudadano MARTÍNEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL, el cual arrojó un peso bruto de Doscientos Gramos (200 gr.). Seguidamente se procedió a introducir los Cincuenta (50) envoltorios en forma de dediles, expulsados por el ciudadano MARTÍNEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL, en el interior de una bolsa plástica de color negro y cerrado con un precinto de color rojo signado con el Nº DHL8317545.
La Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Vargas, DRA. MARISELA DE ABREU, lo acusó por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en su último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica esgrimida por el representante del Ministerio Público, con relación a los hechos dirimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente ADMITE TOTALMENTE la acusación y los medios de prueba ofrecidos,
Por otra parte, al ciudadano: MARTINEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL, al momento de haberlo impuesto y explicado ampliamente los medios alternativos a la prosecución del proceso y rendir su declaración sin apremio ni coacción de ninguna naturaleza en la audiencia oral efectuada ante este Tribunal Segundo de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que se acreditaban como punibles, motivo por el cual el fiscal del Ministerio Público le acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Por otra parte, el ciudadano MARTINEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL, al momento de haberlo impuesto y explicado ampliamente los medios de prosecución del proceso y rendir su declaración en la audiencia oral efectuada ante este Tribunal Segundo de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS que se acreditaban como punibles, motivo por el cual el fiscal del Ministerio Público le acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al antijurídico, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano MARTINEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL, por ser autor de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado ciudadano MARTINEZ SANTIAGO JOSÉ MANUEL, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, variable que hace presumir a este decidor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, visto que el ciudadano SANTIAGO JOSÉ MARTÍNEZ, de nacionalidad Española de 64 años de edad, titular del Pasaporte de la Unión Alemana N° 401017908, residenciado en: P.O. Box, Nairobi Kenya, Alemania, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir (…) y solicitar (…) la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Si se trata de delitos (…) previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal establece como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá de cumplir el ciudadano SANTIAGO JOSÉ MARTÍNEZ, de nacionalidad española, de 64 años de edad, titular del Pasaporte de la Unión Alemana N° 401017908, residenciado en: P.O. Box, Nairobi Kenya, Alemania.
Así mismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal y las previstas en el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le exonera del pago de costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena corporal impuesta el día 19 de marzo del año dos mil diez (2010). Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por consideraciones realizadas en virtud de lo expuesto ut-supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley decreta:
PRIMERO: Se condena al ciudadano acusado SANTIAGO JOSÉ MARTÍNEZ, de nacionalidad Española, de 64 años de edad, titular del Pasaporte de la Unión Alemana N° 401017908, residenciado en: P.O. Box, Nairobi Kenya, Alemania, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autora en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del código adjetivo penal vigente como lo es la Admisión de Hecho, se computa como data provisoria del cumplimiento de pena corporal el día 19 de marzo del año dos mil diez (2010), de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se conserva como lugar de reclusión El Internado Judicial Capital el Rodeo II, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente designe el permanente para los efectos.
SEGUNDO: Se le exonera del pago de costas procesales, conforme a los artículos 254 de la Carta Magna, 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se le condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 61 ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada durante el procedimiento policial que dio origen al presente proceso penal..
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Vargas.
En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la independencia y 147º de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E HERNÁNDEZ M.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E HERNÁNDEZ
ASUNTO: WP01-P-2007-0002305