REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004478
ASUNTO : WP01-P-2007-004478

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JUDITH NIETO
SECRETARIA: ABG. MARÍA EUJENIA HERNADEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: JOSE LUIS FIGUEROA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 18621387,
DEFENSORA PÚBLICA. ABG. ARELIS NAVARRO

Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: JOSE LUIS FIGUEROA GUEVARA, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 23/01/86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Nazaret Guevara (v) y José Luis Sifontes (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.621.387 y domiciliado en Tumeremo, Estado Bolívar, avenida Principal El Dorado, antiguo Distribuidor de la EFE, al lado de la panadería San José. a quien en fecha 24 de octubre del año 2007, siendo aproximadamente las 4:00 tarde, los funcionarios BELEN MELENDEZ ELVIS y SOSA LEDEZ MARIO JOSÉ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraba de servicio en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedó identificado con el nombre JOSE LUIS FIGUEROA GUEVARA, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 23/01/86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Nazaret Guevara (v) y José Luis Sifontes (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.621.387 y domiciliado en Tumeremo, Estado Bolívar, avenida Principal El Dorado, antiguo Distribuidor de la EFE, al lado de la panadería San José. quien pretendía abordar el vuelo 667, de la línea ALITALIA con destino a la ciudad de Milan, por cuanto solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos quienes quedaron identificados como MARTINEZ CASTILLOS YOCEL ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.725.252 y SAMUEL DAVID SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 24.181.180, para que sirvan de testigos presénciales en el presente procedimiento, siendo trasladado a la sede de la Unidad Antidroga en el mismo aeropuerto, en donde se le practicó su revisión corporal y de su equipajes, no encontrándose ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladado al hospital San José en el Estado Vargas, en donde el medico radiólogo IRAIDA MEZA, le practicó radiografía abdominal determinadote que el mismo poseía cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladado al Hospital San José donde expulsó durante tres días la cantidad de SETENTA (70) DEDILES, que al practicarle la prueba orientadora dio como resultado presumiblemente de la sustancia denominada Cocaína, con un peso bruto de NOVESIENTOS CINCUENTA Y DOS (952) GRAMOS.. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su úlltimo aparte del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, DR. GUSTAVO GONZÁLEZ, acusó por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Toda vez que el acusado de autos se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha diecisiete (28) de noviembre del año dos mil siete (2007), la Fiscal Novena del Ministerio Público: DR. GUSTAVO GONZÁLEZ, acusó formalmente al ciudadano LUIS FIGUEROA GUEVARA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el mismo en fecha 24 de octubre del año 2007, siendo aproximadamente las 4:00 tarde, los funcionarios BELEN MELENDEZ ELVIS y SOSA LEDEZ MARIO JOSÉ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraba de servicio en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedó identificado con el nombre JOSE LUIS FIGUEROA GUEVARA, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 23/01/86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Nazaret Guevara (v) y José Luis Sifontes (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.621.387 y domiciliado en Tumeremo, Estado Bolívar, avenida Principal El Dorado, antiguo Distribuidor de la EFE, al lado de la panadería San José. quien pretendía abordar el vuelo 667, de la línea ALITALIA con destino a la ciudad de Milan, por cuanto solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos quienes quedaron identificados como MARTINEZ CASTILLOS YOCEL ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.725.252 y SAMUEL DAVID SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 24.181.180, para que sirvan de testigos presénciales en el presente procedimiento, siendo trasladado a la sede de la Unidad Antidroga en el mismo aeropuerto, en donde se le practicó su revisión corporal y de su equipajes, no encontrándose ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladado al hospital San José en el Estado Vargas, en donde el medico radiólogo IRAIDA MEZA, le practicó radiografía abdominal determinadote que el mismo poseía cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladado al Hospital San José donde expulsó durante tres días la cantidad de SETENTA (70) DEDILES, que al practicarle la prueba orientadora dio como resultado presumiblemente de la sustancia denominada Cocaína, con un peso bruto de NOVESIENTOS CINCUENTA Y DOS (952) GRAMOS.
Ahora bien, luego de haberse escuchado las argumentaciones expuestas tanto por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Pública y el acusado de autos, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber; 1.- Testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Unidad Antidrogas del aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, ciudadanos BELEN MELENDEZ ELVIS y SOSA LEDEZ MARIO JOSÉ 2.- Testimonial de la ciudadana IRAIDA MEZA, 3.- Testimonial FLORANGELA GONZÁLEZ, 4.- Declaración de los ciudadanos MARTINEZ CASTILLO YOCEL ESTEBAN y SAMUEL DAVID SERRANO, 5.- Declaración de los ciudadanos YENIFER GALEANO y ALEJANDRO HERRERA, 6.- Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 003391109, 7.-Boleto Aéreo de la línea ATALIA, 8.- Resultado de la experticia química Nº CGCOLCDQ-07/11/1158, 9.- Informe y radiografía Abdominal, emanada del hospital San José, 10.- Informe Medico emanado del hospital José María Vargas.
Con todo ello quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que endilgaron la presente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el ciudadano: JOSE LUIS FIGUEROA GUEVARA, la persona que fue aprehendido en fecha 24 de octubre del año 2007, siendo aproximadamente las 4:00 tarde, los funcionarios BELEN MELENDEZ ELVIS y SOSA LEDEZ MARIO JOSÉ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraba de servicio en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedó identificado con el nombre JOSE LUIS FIGUEROA GUEVARA, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 23/01/86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Nazaret Guevara (v) y José Luis Sifontes (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.621.387 y domiciliado en Tumeremo, Estado Bolívar, avenida Principal El Dorado, antiguo Distribuidor de la EFE, al lado de la panadería San José. quien pretendía abordar el vuelo 667, de la línea ALITALIA con destino a la ciudad de Milan, por cuanto solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos quienes quedaron identificados como MARTINEZ CASTILLOS YOCEL ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.725.252 y SAMUEL DAVID SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 24.181.180, para que sirvan de testigos presénciales en el presente procedimiento, siendo trasladado a la sede de la Unidad Antidroga en el mismo aeropuerto, en donde se le practicó su revisión corporal y de su equipajes, no encontrándose ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladado al hospital San José en el Estado Vargas, en donde el medico radiólogo IRAIDA MEZA, le practicó radiografía abdominal determinadote que el mismo poseía cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladado al Hospital San José donde expulsó durante tres días la cantidad de SETENTA (70) DEDILES, que al practicarle la prueba orientadora dio como resultado presumiblemente de la sustancia denominada Cocaína, con un peso bruto de NOVESIENTOS CINCUENTA Y DOS (952) GRAMOS.

El Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, DR. GUSTAVO GONZÁLEZ, lo acusó por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en su último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica esgrimida por el representante del Ministerio Público, con relación a los hechos dirimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 326 del Código Adjetivo Penal, así como los medios de prueba ofrecidos.

Por otra parte, el ciudadano: JOSÉ LUIS FIGUEROA GUEVARA, al momento de haberla impuesto y explicado ampliamente los medios alternativos a la prosecución del proceso y rendir su declaración sin apremio ni coacción de ninguna naturaleza en la audiencia oral efectuada ante este Tribunal Segundo de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que se acreditaban como punibles, motivo por el cual el fiscal del Ministerio Público le acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al antijurídico, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA GUEVARA, por ser autor de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada ciudadana JOSÉ LUIS FIGUEROA GUEVARA, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, variable que hace presumir a este decidor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, visto que el ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA GUEVARA, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir (…) y solicitar (…) la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Si se trata de delitos (…) previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”


De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal establece como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá de cumplir al ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA GUEVARA.
Así mismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal y las previstas en el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le exonera del pago de costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena corporal impuesta el día 29 de junio del año dos mil nueve (2009). Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por consideraciones realizadas en virtud de lo expuesto ut-supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley decreta:

PRIMERO: Se condena al ciudadano acusado JOSE LUIS FIGUEROA GUEVARA, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 23/01/86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Nazaret Guevara (v) y José Luis Sifontes (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.621.387 y domiciliado en Tumeremo, Estado Bolívar, avenida Principal El Dorado, antiguo Distribuidor de la EFE, al lado de la panadería San José, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autora en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del código adjetivo penal vigente como lo es la Admisión de Hecho, se computa como data provisoria del cumplimiento de pena corporal el día 29 de junio del año dos mil nueve (2009), de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se conserva como lugar de reclusión El Internado Judicial Yare I, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente designe el permanente para los efectos.

SEGUNDO: Se le exonera del pago de costas procesales, conforme a los artículos 254 de la Carta Magna, 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.

TERCERO: Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se le condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada durante el procedimiento policial que dio origen al presente proceso penal.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Vargas.

En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la independencia y 147º de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO


ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA E HERNÁNDEZ M

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA E HERNÁNDEZ







ASUNTO: WP01-P-2007-0004478