REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000041
ASUNTO : WK01-P-2005-000041
Por cuanto en fecha veintiocho (28) de enero de 2008, se recibió escrito consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por los Abogados RAMÓN JOSÉ GARCÍA LOPÉZ y EDGAR MANUEL TOLEDO CASTRO a través del cual solicita el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta los profesionales del Derecho abogados:, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos En el sentido de que se revise y se examine la medida judicial de privación preventiva de libertad ratificada en fecha 07/01/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sus efectos se decrete la libertad inmediata de los referidos acusados. Por cuanto han transcurrido más de dos (02) años sin que hasta la presente se haya realizado el Juicio Oral y Público en su contra, solicitud que hace conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 07/01/2006, se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado, en la cual se ratificó la medida privativa de libertad.
En fecha 04/02/2006, la fiscalía octava del Ministerio Público, consignó escrito de acusación.
En fecha 07/02/2006 del año 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 08/03/2006, que la fijación de dicho acto, se produce en un lapso de treinta y uno (31) días, es decir un lapso superior al establecido por el legislador en el artículo 327 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01/08/2006, se presentó por parte de la defensa escrito de excepción.
En fecha 01/08/2006, siendo el día y hora fijada para la realización de Audiencia Preliminar, se levantó mediante la cual entre otras expuso:.
En fecha 08/03 del mismo año, siendo el día y hora fijado para realización del de la Audiencia Preliminar, se levantó acta mediante la cual entre otras cosas expuso: “que la fiscal Octava del Ministerio Público Dra. Marvila Araujo. (Se deja constancia que se recibió telefónica de la mencionada fiscal informando que se encontraba quebrantada de salud, en virtud de esto se acordó diferir al acto para el día 27/03/2006”.
En la fecha prevista, para la audiencia preliminar, la misma no se realizó por ausencia de la defensa, siendo nuevamente fijada para el día 10/04/2006, no realizándose la misma, por cuanto la representante fiscal se encontraba en una audiencia de prorroga con el Tribunal tercero de control, asimismo el Ministerio Público, luego de culminar la audiencia en cuestión, acudió la apertura del juicio oral y público.
Manifiesta también la defensa que es mala costumbre de este Circuito Judicial Penal que la actividad jurisdiccional pareciera estar subordinado al capricho del Ministerio Público; que cursa escrito suscrito por los abogados Alfredo Pugas y Juan Barrios, dejando constancia que siendo las 1:30 de la tarde, por cuanto el tribunal se encontraba en otra audiencia, por lo que decidieron retirarse de la sede de este Circuito. Por lo que se dejó constancia de la comparecencia de los mismos.
Que en fecha 10/04/2006, el abogado Andrés Pugas, solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de lo extenso de la audiencia y lo tarde en comenzarla.
Que en fecha 26/05/2006, se difiere la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de los posibles escabinos, los defensores y la fiscalía.
Que en fecha 31/07/2006, se difiere la audiencia de depuración de los ciudadanos escabinos, en virtud de la incomparecencia de la defensa Dr. Juan Barrios y solo se presentó un posible escabinos. Fijándose nuevamente el acto, el cual se difiere por ausencia nuevamente de las partes y de los posibles escabinos.
Que el referido acto, fue diferido por incomparecencia de los defensores y fiscalía y los posibles escabinos.
Asimismo exponen los profesionales del derecho, que se difiere nuevamente el acto, por la incomparecencia de los defensores, la representante fiscal y asistiendo dos de los posibles escabinos.
Que en fecha 15/11/2006, se difiere el referido acto, por incomparecencia de los defensores, los acusados y no se mencionan a los posibles escabinos
En fecha 09/01/2007, se difiere nuevamente el acto por incomparecencia de los defensores y del Ministerio público.
En 22/01/2007, se difiere nuevamente la mencionada audiencia por incomparecencia de los acusados. Asimismo acotan los profesionales del derecho que las inasistencias de la defensa, a los actos de constitución del Tribunal Mixto, obedecieron a que nunca fueron debidamente notificados, por cuanto no consta acuse de recibo de las mismas. Y por la otra, siendo esta de mayor importancia, en lo que respecta a las notificaciones de los posibles escabinos, es que en el vuelto de algunos de los acuses de recibos se lee entre otras cosas: Zona roja, área de difícil acceso, imposible localizar dirección, que el tribunal no tomó ninguna previsiones, como por Ejem. La de realizar un nuevo sorteo extraordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo aduce que el retardo condujo a que los propios acusados en escrito de fecha 15-03-2007, solicitaran la constitución de Tribunal Unipersonal.
En fecha 12/03/2007 se llevó a cabo la audiencia para manifestar, la cual los defensores de los acusados EDGAR MANUEL TOLEDO MAIQUEL, manifestaron querer ser juzgado por un Tribunal unipersonal.
Asimismo se difiere el acto de depuración de escabinos.
En fecha 21/09/2007, la defensa de los acusados EDGAR MANUEL TOLEDO MAIQUEL, solicitan la procedencia del juicio unipersonal.
En fecha 19/10/2007, el tribunal dictó decisión en la cual asume la competencia y se constituye el tribunal unipersonal, fijándose el juicio oral y público para el día 22/11/20007, y en esta misma fecha se difiere el mismo por encontrarse este tribunal en la continuación de un juicio oral.
Fijándose nuevamente el juicio para el día 19/11/2007, siendo que las notificaciones no se materializaron, fijándose nuevamente el juicio oral y público para el día 31/01/2008.
Por todo lo expuesto anteriormente, solicitan los defensores que por cuanto existe un retardo procesal superior a los dos (02) años. Solicitan la inmediata libertad de sus defendidos, con la obligación de que los mismos se presenten a la fecha indicada para la realización del juicio oral.
Cabe destacar, que proveen los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 243. Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).
Artículo 244. Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control (en el presente caso, Tribunal de Juicio), una prorroga, que no podrá exceder de la pena minina para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Querellante. En este supuesto el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad (…).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2005 estableció de manera clara y puntual lo siguiente:
“(…) De allí que las interrogantes planteadas por la hoy fueron resueltas por la Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan duda alguna, en consideración a esta sala, “ Que los delitos contra los derechos Humanos y de lesa Humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por funcionarios del Estado, si no por cualquier ciudadano, así como los delitos de trafico de estupefacientes, caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud, es un delito de Lesa Humanidad ( a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo Enjuiciados por dichos delitos a obtener Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación de Libertad, cuando la misma haya sido decretada. Siendo así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29 la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogado la presunción de inocencia, sino que al establecer el juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así que con base a la referida prohibición la sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12/09/2001, para efectos de delitos a los que hace referencia al artículo 29 de nuestra Carta Magna, no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Adjetivo Penal Vigente., ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código(…)”
De esta manera, el legislador nos consagró en esta norma que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como son el peligro de fuga y obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem. Igualmente existe, Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 12 de septiembre del 2001, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En el presente caso, se puede constar que la apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa se ordeno en fecha 22 de noviembre del año 2006, y el mismo se ha diferido en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa N° WK01-P-2004-18, fijándose nuevamente el presente acto para el día 19/11/2007, en esta misma fecha se difiere el juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, y de los defensores privados RAFAEL SIVIRA y JUAN JOSÉ BARRIOS, fijándose nuevamente el acto del juicio oral y público, para el día 31/01/2008. Es decir por cusa imputable, tanto al Ministerio Público, como a la defensa.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso en MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGAR MANUEL TOLEDO MAIQUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06-02-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo Edgar Toledo (v) y Caridad Toledo (v), Titular de la Cédula de Identidad No.14.757.596, residenciado en el Palmar Este-, Parroquia Caraballeda, Quinta Ana María, Estado Vargas; y JORGE ADALBERTO PEREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-02-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, oficial de la Policía Municipal, hijo de Néstor Pérez y Dilania Mendoza de Pérez, residenciado en: Avenida José Ángel Lamas, calle Sevilla, quinta Matilde, N° 13-03, San Martín, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 17.964.391, acordada el En fecha 07/01/2006, se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado, en la cual se ratificó la medida privativa de libertad, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados RAMÓN JOSÉ GARCÍA LOPÉZ y EDGAR MANUEL TOLEDO CASTRO, en su carácter de Defensor Privado de los acusados EDGAR MANUEL TOLEDO MAIQUEL y JORGE ADALBERTO PEREZ MENDOZA, (antes identificados), en el sentido que le sea otorgada la Libertad Inmediata de sus defendidos, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a los referidos acusados En fecha 07/01/2006 en la audiencia para oír al imputado, en la cual se ratificó la medida privativa de libertad.
En la decisión de fecha 12/12/2005, el Tribunal de Quinto de primera instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, por parte de los imputados, la referida Medida de Coerción personal estuvo cimentada en tres elementos completamente objetivos:
1) Las sanciones previstas para el tipo penal en el cual consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que los delitos de DESAPARICION FORZOZA DE PERSONA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 180 “A”, 406 N°. 1° y 184 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO DÍAZ RODRIGUEZ, los cuales establecen el primero de los mismos, penas de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, el segundo de diez (10) a quince (15) años de presidio y el último, es decir el tercer delito imputados de de cuarenta y cinco días (45) a dieciocho (18) meses de prisión, lo que podría constituir un motivo para que los referidos ciudadanos no se presentaran a los actos subsiguientes actos del proceso, obstaculizando el mismo.
2) Un daño considerable, toda vez que se trata de delitos que lesiona bienes jurídicos tan preciados como la Integridad Física y el derecho a la vida. “delitos de lesa humanidad”
3) Elementos de Convicción en la Acusación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así como todos y cada unos de los medios de pruebas.
Los elementos anteriormente expuestos en la Acusación por la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia Plena del Ministerio Público, fueron admitidos por el Juez de Primera Instancia en funciones de control Nº 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,
Al analizar el escrito consignado por los defensores de los acusados, y la solicitud de los mismos a que se decrete la inmediata libertad de sus defendidos, en virtud de lo alegados por los mismos, como lo es el retardo procesal.
Para analizar tal posibilidad, esta Juzgadora, del escrito consignado por los defensores de los acusados, realiza el análisis de la siguiente manera:
En el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, los referidos defensores alegan entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea reconsiderada la medida Privativa de libertad por la “inmediata libertad” de los ciudadanos: EDGAR MANUEL TOLEDO MAIQUEL, JORGE ADALBERTO PEREZ MENDOZA, y se les imponga la obligación de presentarse el día 31/01/2007, fecha esta prevista para la realización del juicio oral y público, en virtud del retardo superior de dos (02) años sin que se halla realizado el juicio oral y público de sus defendidos.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora considera que los delitos imputados por los cuales acusó la Representante del Ministerio Público, están sancionados con una pena que sobrepasa los parámetros establecidos en el PÁRAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose además una presunción legal del peligro de fuga, estipulada en la norma en comento. En este orden de ideas se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, como parámetro legal para establecer si para el tribunal, los acusados de marras tiene la referida presunción del peligro de fuga y decretar en su caso una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto, aún cuando quien decide no está afirmando que los delitos imputados vulneran los bienes jurídicos con mayor relevancia de la tutela jurídica prestada por el Estado a los particulares, como son la Integridad Física, el derecho a la vida y el derecho a la inviolabilidad de domicilio.
Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su Libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (2) finalidades en especial como son:
- La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras mas eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.
En la Normativa penal, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
En virtud de la magnitud del daño causado por el delito, y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación del referido acusado. Esta juzgadora considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad de los delitos por los cuales acuso el Ministerio Público, a los medios de comisión y probable sanción de los mismos.
Por tal motivo esta Juzgadora, NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los referidos acusados, por la Inmediata libertad, solicitada por los profesionales del derecho, Abogados Juan José Barrios Padrón y Edgar Toledo Castro, a favor de sus defendidos antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo este Tribunal fijó la celebración de Juicio Oral y Público para el día 31-01-2008 a las 2:00 p.m. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de LIBERTAD de los ciudadanos EDGAR MANUEL TOLEDO MAIQUEL Y JORGE ADALBERTO PEREZ MENDOZA, a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por lo que ratifica una vez más la fijación del Juicio Oral y Público para el día 31-01-2008 a las 2:00 p.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA HERNANDEZ