REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007- 4091
ASUNTO ANTIGUO: WP01-P- 2007-4091


JUEZ: Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
SECRETARIA: Abg. MARÍA E. HERNÁNDEZ
FISCAL SEXTO: Abg. GUSTAVO GONZÁLEZ
DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDUARDO PERDOMO:
ACUSADA: TEODORA MULETAROVA

Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana: TEODORA MULETAROVA, quien dijo ser de nacionalidad Extranjera, Natural Bulgara, fecha de nacimiento 21/02/1986, de 21 años de edad, estado civil soltero, portadora del pasaporte N° 333991664, de profesión u oficio Estudiante y secretaria, hija de Crecimira Krumoba (V) y Zejari Muletarova (V), y residenciada en: Barrio Casti Sofia de la Capital de Bulgaria, Casa N° 5, Bulgaria, debidamente asistida por el Interprete del idioma búlgaro ciudadano ASSENOV GUEORGUI, por cuanto la misma fue detenida en fecha (11) de octubre del año 2007, por funcionarios de la Unidad Antidrogas en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 072 de AIR EUROPA con destino la ciudad de MADRID, con un equipaje de color negra de plástico marca TRAVELERS CLUB, en cuyo interior se localizó dos cornetas para computadora marca COBY contentivas en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. Asimismo se encontró en el identificado equipaje a manera de doble fondo, dos envoltorios confeccionados en cinta adhesiva de color marrón, en cuyo interior de cada uno de ellos, había un polvo de color blanco de presunta droga, con un peso bruto total de SIETE KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS (07 Kilos, con 400 gr.) Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, DR. GUSTAVO GONZÁLEZ, acusó por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Toda vez que el acusado de autos se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil siete (2007), la Fiscal Novena del Ministerio Público: DR. GUSTAVO GONZÁLEZ, acusó formalmente a la ciudadana TEODORA MULETAROVA,, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la misma, fue detenida en fecha (11) de octubre del año 2007, por funcionarios de la Unidad Antidrogas en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 072 de AIR EUROPA con destino la ciudad de MADRID, con un equipaje de color negra de plástico marca TRAVELERS CLUB, en cuyo interior se localizó dos cornetas para computadora marca COBY contentivas en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. Asimismo se encontró en el identificado equipaje a manera de doble fondo, dos envoltorios confeccionados en cinta adhesiva de color marrón, en cuyo interior de cada uno de ellos, había un polvo de color blanco de presunta droga, con un peso bruto total de SIETE KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS (07 Kilos, con 400gm.)

Ahora bien, luego de haberse escuchado las argumentaciones expuestas tanto por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Pública y el acusado de autos, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber: 1.- Testimonial del funcionario: DELGADO CASTRO RAFAEL y ZAMBRANO MARQUEZ MAYRA, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en su carácter de funcionario aprehensor y funcionario actuante. 2.- Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-07/1073, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada, donde la sustancia experticiada arrojó un peso bruto de SIETE KILOGRAMOS, CON CUATROCIENTOS GRAMOS de COCAÍNA.3.- Pasaporte de la Republica Bulgaria signado con el número Nº 3339991664, a nombre de la ciudadana: TEODORA MULETAROVA. 4.- Boleto aéreo de la Línea AIR EUROPA, a nombre de la ciudadana: TEODORA MULETAROVA,. 5.- Testimonial de los ciudadanos: GUERA YESMINIA, BRICEÑO RADA ANGI MARÍA y STANGI PAOLO ADOLFO, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento mediante el cual, se incautó la sustancia y se aprehendió al acusado de autos. 6.- Testimonial de los ciudadanos expertos químicos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, YENIFER GALEONO BERRIO y ALEJANDRO HERRERA, quienes presentaron la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-07/1073, en el presente caso.

Con todo ello quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que endilgaron la presente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el ciudadano: TEODORA MULETAROVA, fue la persona detenida aproximadamente en fecha (11) de octubre del año 2007, por funcionarios de la Unidad Antidrogas en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 072 de AIR EUROPA con destino la ciudad de MADRID, con un equipaje de color negra de plástico marca TRAVELERS CLUB, en cuyo interior se localizó dos cornetas para computadora marca COBY contentivas en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. Asimismo se encontró en el identificado equipaje a manera de doble fondo, dos envoltorios confeccionados en cinta adhesiva de color marrón, en cuyo interior de cada uno de ellos, había un polvo de color blanco de presunta droga, con un peso bruto total de SIETE KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS (07 Kilos, con 400gm.)

El Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, DR. GUSTAVO GONZÁLEZ, la acusó por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica esgrimida por el representante del Ministerio Público, con relación a los hechos dirimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente ADMITE TOTALMENTE la acusación y los medios de prueba ofrecidos,

Por otra parte, a la ciudadana: TEODORA MULETAROVA , al momento de haberla impuesto y explicado ampliamente los medios alternativos a la prosecución del proceso y rendir su declaración sin apremio ni coacción de ninguna naturaleza en la audiencia oral efectuada ante este Tribunal Segundo de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que se acreditaban como punibles, motivo por el cual el fiscal del Ministerio Público le acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho antijurídico y culpable, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, a la ciudadana: TEODORA MULETAROVA por considerarla autora de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado ciudadano TEODORA MULETAROVA, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DÍEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS.

Y por cuanto en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, variable que hace presumir a este decidor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, visto que la ciudadana TEODORA MULET AROVA, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir (…) y solicitar (…) la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Si se trata de delitos (…) previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”


De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal establece como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá de cumplir el ciudadano TEODORA MULETAROVA.

Así mismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se le exonera del pago de costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena corporal impuesta el día 12 de octubre del año Dos mil quince (2015). Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones realizadas en virtud de lo expuesto ut-supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley decreta:

PRIMERO: Se condena a la ciudadana acusada: TEODORA MULETAROVA, quien dijo ser de nacionalidad Extranjera, Natural Bulgara, fecha de nacimiento 21/02/1986, de 21 años de edad, estado civil soltero, portadora del pasaporte N° 333991664, de profesión u oficio Estudiante y secretaria, hija de Crecimira Krumoba (V) y Zejari Muletarova (V), y residenciada en: Barrio Casti Sofia de la Capital de Bulgaria, Casa N° 5, Bulgaria,. A cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del código adjetivo penal vigente como lo es la Admisión de Hecho, se computa como data provisoria del cumplimiento de pena corporal el día doce (12) de octubre del año Dos Mil quince (2015), de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se conserva como lugar de reclusión El Internado Judicial de Rodeo II hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente designe el permanente para los efectos.

SEGUNDO: Se le exonera del pago de costas procesales, conforme a los artículos 254 de la Carta Magna, 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.

TERCERO: Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada.

SEXTO: Se ordena librar notificación al Consulado de BULGARÍA en Venezuela a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 cardinal 2° Constitucional.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Vargas.

En Macuto a los Ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO


Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA



LA SECRETARIA


ABG. MARIA E HERNÁNDEZ M

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado

LA SECRETARIA


ABG. MARIA E HERNÁNDEZ M
ASUNTO: WP01-P-2007-4091