REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto 14 de Enero de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL WK01-P-2006-000062
ASUNTO 3U-1140-07


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. KARLA MORALES MORA.

FISCAL: Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

ACUSADO: HECTOR JESUS JIMENEZ CAMPOS


DEFENSA PRIVADA: Dra. XIOMARA STALLONE

SECRETARIA: ABG. JEYLAN SANDOVAL


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado HECTOR JESUS JIMENEZ CAMPOS, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24-03-1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en:” Barrio San Antonio, calle 2, casa 30 – 01, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.272.194, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2007, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 07 de Diciembre de 2007, el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HECTOR JESUS JIMENEZ CAMPOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, manifestando lo siguiente: “: Ratifico parcialmente el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Junio del 2006 en cada uno de sus capítulos a excepción del capitulo correspondiente al precepto jurídico aplicable el cual en este acto, modifico la calificación en el delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456, ultimo aparte del Código Penal Venezolano por cuanto el 15 de mayo de 2006, en horas de la tarde, aproximadamente a las 03:00 pm, el oficial de primera (PEV) Sucre Reinaldo, se encontraba haciendo un recorrido por las adyacencias de la Plaza Vargas, final Avenida La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, cuando observa un ciudadano que le hacia señas para que detuviera el vehiculo patrulla donde se trasladaba, deteniéndose y entrevistándose con el ciudadano de nombre Jesús Alberto Estanga, quien le informo que el trabaja de ayudante de un camión de la Cocacola, y cuando se encontraban despachando frente al local Comercial El Cocal, momentos antes dos sujetos a quien describe específicamente en el acta policial, portando arma de fuego se les acercaron al conductor y al copiloto y apuntándolos y bajo amenaza de muerte, despojaron al conductor de un bolso tipo koala, contentivo de dinero de curso legal, de todo el producto de la venta del día, para luego huir del sitio a veloz carrera siendo capturados momentos después, logrando observar el funcionario instructor, que mientras huía sacaba del interior de su vestimenta a nivel de la cintura un objeto que lanzo bajo un vehículo estacionado en la zona, quien al ser detenido se le logro incautar en el bolso tipo koala que hacían referencia, la cantidad de bolívares cinco millones quinientos sesenta mil setecientos cincuenta (Bs. 5.560.750) y al hacer revisión en el lugar donde observo que lanzo el objeto logro incautarse un arma de fuego tipo revolver marca Amadeo Rossi, calibre 22, serial A905006, con las tapas de la empuñadura de madera de color marrón, con la inscripción que se lee “Amadeo Rossi S.A. Leopoldo R.S., made in Brazil. Esta Representación Fiscal ratifica los medios de pruebas explanados en dicho escrito. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456, ultimo aparte del Código Penal Venezolano y les sea impuesto la pena correspondiente, de igual forma solicito que sea admitida la presente acusación con las modificaciones realizadas, los medios de prueba, es todo Cesó.

En ese mismo acto la defensa a cargo de la DRA. XIOMARA STALLONE, realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: admitimos la calificación del delito y solicito en este Tribunal sea puesto en libertad con las medidas que considere este Tribunal”. Es todo. Ceso.

Alegatos de la defensa que fueron desestimados por el tribunal en virtud de que el Ministerio Público al momento de realizar su exposición verbal de la acusación narró los hechos por los cuales consideraba que la conducta del acusado se subsumía dentro del tipo penal de Robo Genérico en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal y señaló igualmente la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación.

Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional.

Admitida previamente la acusación por parte de este Tribunal, el acusado fue informado, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso prevista en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem.

Manifestando el acusado su deseo de acogerse al procedimiento especial previsto el artículo 376 de la norma adjetiva penal, admitiendo los hechos por los cuales les formuló acusación el representante del Ministerio Público.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Acta Policial de fecha 15-05-06, suscrita por el ciudadano SUCRE REINALDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 2.- Testimonial del ciudadano TOVAR RENE, HERNANDEZ IVAN y LANDAETA JHONNY, por cuanto fueron los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 3.- Testimonial del ciudadano VARGAS VARGAS JIMMY APOLINAR y CASTRO LOPEZ ALEXIS DANIEL, por cuanto fueron las víctimas del procedimiento; 4.- Testimonial del ciudadano ESTANGA BLANCO JESUSALBERTO y MEDINA SOJO EDUARDO JOSE, por cuanto los mismos son testigos del procedimiento. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano HECTOR JESUS JIMENEZ CAMPOS, las persona que en fecha 15/05/06, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, aproximadamente a las 03:00 pm, el oficial de primera (PEV) Sucre Reinaldo, se encontraba haciendo un recorrido por las adyacencias de la Plaza Vargas, final Avenida La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, cuando observa un ciudadano que le hacia señas para que detuviera el vehiculo patrulla donde se trasladaba, deteniéndose y entrevistándose con el ciudadano de nombre Jesús Alberto Estanga, quien le informo que el trabaja de ayudante de un camión de la Cocacola, y cuando se encontraban despachando frente al local Comercial El Cocal, momentos antes dos sujetos a quien describe específicamente en el acta policial, portando arma de fuego se les acercaron al conductor y al copiloto y apuntándolos y bajo amenaza de muerte, despojaron al conductor de un bolso tipo koala, contentivo de dinero de curso legal, de todo el producto de la venta del día, para luego huir del sitio a veloz carrera siendo capturados momentos después, logrando observar el funcionario instructor, que mientras huía sacaba del interior de su vestimenta a nivel de la cintura un objeto que lanzo bajo un vehículo estacionado en la zona, quien al ser detenido se le logro incautar en el bolso tipo koala que hacían referencia, la cantidad de bolívares cinco millones quinientos sesenta mil setecientos cincuenta (Bs. 5.560.750) y al hacer revisión en el lugar donde observo que lanzo el objeto logro incautarse un arma de fuego tipo revolver marca Amadeo Rossi, calibre 22, serial A905006, con las tapas de la empuñadura de madera de color marrón, con la inscripción que se lee “Amadeo Rossi S.A. Leopoldo R.S., made in Brazil.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano HECTOR JESUS JIMENEZ CAMPOS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, establece una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, y en consecuencia se acuerda rebajar por tal circunstancia las penas aplicables al límite mínimo establecido por la Ley para cada uno de los delitos, es decir a TRES (03) AÑOS DE PRISION para el delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para el momento de los hechos pena la cual quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano HECTOR JESUS JIMENEZ CAMPOS, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24-03-1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en:” Barrio San Antonio, calle 2, casa 30 – 01, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.272.194, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, después de cumplir la condena . Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y en virtud de que el penado fue aprehendido en fecha 15 de Mayo de 2006, este tribunal fija la fecha provisional del cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15-05-2008. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL