REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Enero de 2008
196º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000148
ASUNTO : WK01-P-2006-000148
3U-1074



JUEZ: DRA. KARLA MORALES MORA
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSORA PRIVADA: DRA. MARIA ISABEL SANCHEZ
ACUSADO: JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS
SECRETARIA: ABG. JEYLAN SANDOVAL


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del acusado ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18-02-1965, de 41 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Urida Arias y Juan Rodríguez, residenciado en Calle su Apure Ramal N° 2, Residencias Jardín Colinas de Bello Monte, quien resultó Condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:





I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE

En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 17 de Diciembre de 2007, la Dra. Marisela de Abreu, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal lo siguiente: “Ciudadana Juez el Ministerio público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14-01-07, ante este Tribunal, en contra del ciudadano JOSÈ ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haberse decretado el Procedimiento Abreviado en fecha 14-12-06, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la unidad antidrogas de la guardia nacional, en la zona de embarque de united, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ya que durante el chequeo de equipaje de la aerolínea tap-air Portugal, en el sótano se observo en un equipaje a través de la revisión en rayos x, sombras no comunes, por lo que se procedió a buscar al propietario de la misma, siendo el hoy acusado, posteriormente se le exigió toda su documentación, luego procedieron a pasar a la sala de revisión de equipaje, en compañía de dos personas que actuaran como testigos del procedimiento, luego de revisar el equipaje que consistía en una maleta grande, confeccionada en lona de color negra, encontrándose una especie de goma de color negra, con un olor fuerte y penetrante, la cual al practicársele el reactivo de ley, resulto que se estaba en presencia de presunta droga, la cual al practicársele la experticia química correspondiente, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA; con un peso de TRES KILOS CIENTO CINCO GRAMOS (3.105 g); Los fundamentos de esta imputación son los señalados en el Capitulo III, del libelo acusatorio, los cuales reproduzco en este acto; De igual forma ofrezco como Medios Probatorios los indicados en el capitulo V del mismo, los cuales solicito que sean admitidos y evacuados por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad; Por último solicito que la presente acusación sea admitida, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y que el ciudadano JOSÈ ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, sea enjuiciado y condenado por el delito imputado. Consigno experticia Química numero CG-CO-LC-DQ-07/0003, así como las demás documentales, señaladas en la acusación, es todo.”

Por su parte la DRA. MARIA ISABEL SANCHEZ, Defensora Privada del acusado en su en su discurso de apertura manifestó: “Actuando en este acto, como defensora del ciudadano JOSÈ ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, a quien el ministerio público le presento formal acusación, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en uso de las facultades que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 344, como punto previo solicito sea decretada la nulidad absoluta de todo el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde el inicio del procedimiento se ha violado con los principios y garantías constituciones de mi defendido, como lo es el contenido en el numeral 1° del articulo 49 constitucional, por cuanto fueron llevados dos procedimientos en esa misa fecha y solo aparecen en las actuaciones uno solo, que es donde supuestamente encuentran la droga, en una primera oportunidad como a las 3:45pm., llega al aeropuerto y es abordado por funcionarios de la guardia nacional, quienes lo llevan hasta la sala de revisión, le chequean las maletas, en presencia de dos testigos, utilizando inclusive dos perros antidrogas y no consiguen nada, luego fue trasladado conjuntamente con los testigos, hasta el hospital San José, donde se le practicó una rayos x, en el tórax, donde igualmente no se determino la presencia de cuerpos extraños, de este procedimiento se dejo constancia por acta, posteriormente a las cinco y quince de la tarde, al llegar nuevamente al aeropuerto y al pasar el equipaje, se realizo un segundo procedimiento, siendo llamado por los agentes de seguridad hasta el sótano del aeropuerto, conjuntamente con los testigos y al llegar ya estaba el equipaje abierto con una supuesta droga que sacaron de allí, es por ello que solicito la nulidad; En cuanto a los medios probatorios esta defensa promueve la testimonial de los ciudadanos MISAEL ANTONIO BRICEÑO y CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, testigos presénciales de la primera revisión efectuada; testimonios de los ciudadanos IRAIDA MESA SANCHEZ y JESÚS DANILO LIENDO, medico y técnico radiólogo; En cuanto a las documentales, presento factura de pago de radiografía, y solicito se inste al Ministerio Público a presentar el resultado de la radiografía practicada a mi defendido, por ultimo esta defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba, es todo.”

Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano JOSÈ ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, manifestó su deseo de no rendir declaración.

Acto seguido se ordenó la apertura del debate conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Adjetivo Penal así como la apertura del lapso de recepción de los medios probatorios, y a los fines de dar cumplimiento al articulo 342 se aplazo la audiencia para el día 19-10-2007.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 27-11-2007, procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado el ciudadano MISAEL ANTONIO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.454.458, (empleado de la empresa Platibagui), quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció como suya unas de las firmas que aparecen en las actas de investigación y expuso:

“Laboro en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en la empresa Platibagui, cuando me llamaron yo estaba trabajando, cuando dos (02) Guardias Nacionales me llamaron para que sirviera de testigo cuando le revisan la maleta al señor y no le consiguen nada nos dirigimos del comando de la guardia hasta el Hospital San José y de allí como no le encontraron droga al señor nos dirigimos nuevamente al comando de la Guardia Nacional de Maiquetía. Es todo”.

Acto seguido fue interrogado por la Defensa DRA. MARIA ISABEL SÁNCHEZ, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “yo laboro al lado de la aerolínea TAP PORTUGAL soy plastificados de maleta del Aeropuerto Internacional de Maiquetía yo estaba trabajando, cuando dos (02) Guardias Nacionales me llamaron para que sirviera de testigo cuando le revisan la maleta al señor y no le consiguen nada, es decir droga, el guardia al ver que no tenia nada dijo que quizás tenia droga Intraorganico fue cuando nos dirigimos al Hospital San José y el medico le entrego la radiografía al guardia diciéndole que el ciudadano no tenia cuerpos extraño en su organismo, y nos dirigimos nuevamente al comando de la Guardia Nacional de Maiquetía, yo estuve en todo momento presente en el procedimiento cuando llegamos al Aeropuerto yo me dirigí nuevamente a mi sitio de trabajo”. Es todo”. Cesó”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Era una maleta pequeña de material de cuero no tenia adherido ningún ticket, nos llevaron al comando de la guardia y después fuimos al Hospital San José y de allí como no le encontraron droga al señor nos dirigimos nuevamente al comando de la Guardia Nacional de Maiquetía, la maleta tenia prendas de vestir de caballero, revisaron la maleta y no consiguieron droga eso fue hace varios meses, en el hospital le hicieron la placa al señor y el medico manifestó que en la placa realizada al ciudadano no se reflejaba algún cuerpo extraño, no le recuerdo el nombre del otro testigo lo llamamos bachaco el trabaja en el aeropuerto específicamente no se donde, trabajo en el aeropuerto desde hace 30 años”. Es todo. Cesó.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “La maleta contenía prenda de vestir de caballero, al momento de la revisión los guardia dijeron que en la maleta no había droga, llevo 30 años laborando en el Aeropuerto y no conozco a los Guardias del presente procedimiento, los Guardia me hicieron firmar un papel el cual decía en su contenido que el señor no tenia droga”. Es todo”.

En ese estado, se ordenó ingresar a la sala de audiencias al ciudadano CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.485.998, (empleado de la empresa Platibagui), quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

“Laboro en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en la empresa Platibagui, cuando me llamaron yo estaba trabajando, cuando dos (02) Guardias Nacionales me llamaron para que sirviera de testigo cuando le revisan la maleta al señor y no le consiguen nada nos dirigimos del comando de la guardia hasta el Hospital San José y de allí como no le encontraron droga al señor nos dirigimos nuevamente al comando de la Guardia Nacional de Maiquetía. Es todo”. Cesó”.


Acto seguido fue interrogado por la Defensa DRA. MARIA ISABEL SÁNCHEZ, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “yo laboro al lado de la aerolínea TAP PORTUGAL soy plastificados de maleta del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, yo estaba trabajando, cuando dos (02) Guardias Nacionales me llamaron para que sirviera de testigo cuando le revisan la maleta al señor y no le consiguen nada, es decir droga, el guardia al ver que no tenia nada dijo que quizás tenia droga Intraorganico fue cuando nos dirigimos al Hospital San José y el medico le entrego la radiografía al guardia diciéndole que el ciudadano no tenia cuerpos extraño en su organismo, y nos dirigimos nuevamente al comando de la Guardia Nacional de Maiquetía, yo estuve en todo momento presente en el procedimiento cuando llegamos al Aeropuerto yo me dirigí nuevamente a mi sitio de trabajo”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Caballero, cuando me llamaron yo estaba trabajando, dos (02) Guardias Nacionales me llamaron para que fuera testigo cuando le revisan la maleta al señor y no le consiguen nada nos dirigimos del comando de la guardia hasta el Hospital San José y de allí como no le encontraron droga al señor nos dirigimos nuevamente al comando de la Guardia Nacional de Maiquetía, si conozco de manera genérica la droga, es de color blanca, la maleta la revisaron minuciosamente, un funcionario la puyaba con un objeto”.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:” Me dicen bachaco, al hospital fuimos tres (03) guardias el señor, el otro testigo y yo, la ropa que estaba en la maleta era de caballero, en hospital nos dijeron que en la placa no habían cuerpos extraños y de ahí nos fuimos al Aeropuerto y yo me fui a trabajar de nuevo, no vi hacia donde se dirigieron ellos después, cuando llegamos al Aeropuerto firmamos un libro que es de la Guardia Nacional”

En ese estado, se ordenó ingresar a la sala de audiencias al ciudadano JESÚS DAMILO LIENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.165.345, (Técnico Radiólogo, en el Hospital San José, en el turno de la mañana y en el turno de la tarde en el Periférico de Pariata).residenciado en: calle Páez, detrás de la vereda nº 7, casa nº 51-09, Catia La Mar, La Soublette, arriba de la bodega los tres hermanos Camejos, de 35 años de edad, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

“Practique la radiografía, en este caso una fluoroscopia, mas o menos en la quincena del mes de diciembre del año pasado como a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), para detectar si estábamos en presencia de cuerpos extraños, a lo que el resultado arrojo la no existencia de los mismos, luego fue revisada por la médico radiólogo, quien certificó la no existencias de cuerpos extraños, seguidamente le hice entrega de la placa al guardia nacional informándole que en la presente radiografía no se reflejaban cuerpos extraño”.

Acto seguido fue interrogado por la Defensa DRA. MARIA ISABEL SÁNCHEZ, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “El ciudadano iba acompañado de funcionarios de la Guardia Nacional y civiles, sí reconozco la factura de pago de la radiografía, emanada del Hospital de San José, cuando yo le hago entrega al guardia de la radiografía se fueron sin ningún tipo de problema, cosa que no pasa cuando si se detectan cuerpos extraños, en la cual se levanta un informe radiológico dejando constancia de existen cuerpos extraños y se remiten al Seguro Social Hospital José María Vargas a los fines de su expulsión, habían como tres (03) Guardias y también habían civiles, no recuerdo cuantos civiles iban con el ciudadano, el procedimiento para realizar la placa es muy corto, mas o menos es de diez minutos (10min.), la placa se la entregue al Guardia Nacional, no hice un informe porque como dije anteriormente, se levanta un informe es cuando hay la existencia de cuerpos extraños.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “El ciudadano al cual le practiqué la radiografía llevaba una maleta pequeña de color negro, el procedimiento para realizar la placa es muy corto, mas o menos es de diez minutos (10min.), la placa se la entregue al Guardia Nacional, no me fijé en que vehiculo llegaron porque yo laboro dentro del Hospital, no recuerdo el día exacto en que realicé la radiografía, la radiografía reflejaba un abdomen normal.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:” la radiografía la revisa el médico radiólogo y al observar que se trataba de un abdomen normal, le hice entrega al Guardia Nacional de la misma.

En ese estado se le solicitó a la representante del Ministerio Público que presentara el resto de los testimoniales, a lo que contestó que fueron entregadas la respectivas notificaciones, no lográndose la comparecencia de los demás funcionarios, expertos y testigos, por lo que solicito la suspensión del juicio conforme al contenido del articulo 335 ordinal 2º del Código orgánico Procesal Penal, fijándose la continuación para el día 29-11-2007.


Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 29-11-2007, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, evidenciándose así la ausencia del acusado de autos por falta de traslado, motivo por el cual la Fiscal solicito la suspensión del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijado el acto para el día 04 de Diciembre de 2007.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 04-12-2007, procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado el ciudadano PABLO ENRIQUE RIVAS MONCADA titular de la Cédula de Identidad Nº 14.626.550, (funcionario de rango militar distinguido adscrito al comando antidrogas de la Guardia Nacional, laborando actualmente en Cumaná Estado Sucre), luego fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“El año pasado en diciembre cuando yo laboraba en el sótano united como operador de rayos x, cuando pasajeros de la línea TAP Portugal pasaban su equipaje por la maquina de rayos x, observe que uno de los equipajes presentaba sombras no comunes que alteraban el tamaño normal de una maleta, lo cual me motivó a solicitarle a la persona de seguridad de dicha línea que trasladara hasta el sótano al propietario de la mencionada maleta, una vez ubicado y en presencia de dos (02) testigos procedí a preguntarle si el equipaje era de su propiedad, a lo que me respondió que sí, seguidamente abrí la maleta el cual contenía prendas de vestir de caballero, cuando procedí a perforarla, en su interior contenía sustancia que al practicarle la prueba orientadora, arrojo como resultado que se trataba de presunta cocaína.”

Acto seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “El procedimiento se realizó en horas de tarde, no recuerdo la identificación del otro funcionario que realizó el procedimiento conmigo, era una maleta de color negro de material de lona, la prueba orientadora son tres (03) pasos, al finalizar el proceso de prueba, si arroja como resultado una coloración azul se trata de presunta cocaína, si arroja como resultado una coloración rosada se trata de presunta heroína, la sustancia incautada en el equipaje del ciudadano estaba confeccionada en material de goma, utilicé una (01) navaja para perforar la maleta en presencia de lo dos (02) testigos, los dos (02) testigos eran jóvenes oscilaban entre una edad de 23 o 24 años, no, yo no me dirigí a ningún centro hospitalario con el ciudadano propietario de la maleta, el ticket que él portaba coincidía con el que la maleta llevaba adherido, no recuerdo si el procedimiento se realizó un fin de semana o entre los días lunes y martes”.

Acto seguido fue interrogado por la defensa DRA. MARIA ISABEL SÁNCHEZ, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “el procedimiento se realizó en diciembre del año pasado, no recuerdo con exactitud la hora, fue como a las 15:00 o 18:00 horas de la tarde, sí en este momento llevo en mis manos el acta que contiene el procedimiento el cual suscribí”El Tribunal no formulo preguntas. La defensa DRA. MARIA ISABEL SÁNCHEZ, objeto que observó en horas de la mañana de este día, en la sede de este Circuito al funcionario Pablo Enrique Rivas Moncada, con dicha acta en la mano y que en este debate esta pretendiendo recordar con cierta dificultad el procedimiento. Es todo”. Cesó. En este estado la juez le indica a la defensa que prosiga con las interrogantes al funcionario quien a sus preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “sí cuando le revisé el equipaje le pregunté si llevaba cuerpos extraños dentro de su organismo, el cual me respondió que no y no lo llevé a ningún centro hospitalario a verificar si me decía la verda, no, no sé si el funcionario de apellido Leal en ese momento se encontraba de guardia, el ciudadano propietario de la maleta llamó mi atención ya que vestía completamente de color negro, en el trayecto desde la entrada del aeropuerto hasta la nave aérea el pasajero debería encontrarse con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (CICPC), con la Dirección de Investigaciones de Servicios de Inteligencia Política (DISIP) y el comando antidrogas de la Guardia Nacional.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:” cualquiera de los organismo que acabo de mencionar puede pedir la revisión de los equipajes de los pasajeros, antes de los rayos x deberían haber otros funcionarios de otros entes ejerciendo sus funciones.



La Representación Fiscal solicito fuera conducidos por la Fuerza publica conforme al contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal, el restos de los testigos, expertos u funcionarios actuantes y no habiendo objeción por parte de la Defensa se suspendió la continuación del juicio para el día 13-12-2007.


Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 13-12-2007, procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado la ciudadana la experto ADCHELL HAYDEE TORO VIELMA quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad nº 12.763.450 y Técnico Superior Universitario (Adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional), quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció como suya unas de las firmas que aparecen en las actas de investigación y expuso:


“La experticia química que se realizo consiste en una maleta de material sintético de doble fondo que contenía una sustancia que de las pruebas realizadas, arrojo como resultado que se trataba de cocaína.

Acto seguido fue interrogada por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “tengo once años de graduada, labro desde hace diez años en la Guardia Nacional, se recibió en el laboratorio una bolsa sellada con precinto, fue remitida por la Unidad Especial Antidrogas, la sustancia estaba en la maleta a manera de doble fondo, se desarmo esta para extraer la sustancia, era negra con tres asas y tres compartimientos, tenia un stick adherido, el acta se denomina acta de muestreo, allí se explica el procedimiento, se concluyo de los análisis que se trataba de cocaína, en el oficio se hace mención de que quien traía la maleta era el acusado”.

La Defensa Privada, Acto seguido fue interrogado por la defensa DRA. MARIA ISABEL SÁNCHEZ, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “Tengo once años de graduada, labro desde hace diez años en la Guardia Nacional, se recibió en el laboratorio una bolsa sellada con precinto, fue remitida por la Unidad Especial Antidrogas, la sustancia estaba en la maleta a manera de doble fondo, se desarmo esta para extraer la sustancia, era negra con tres asas y tres compartimientos, tenia un stick adherido, el acta se denomina acta de muestreo, allí se explica el procedimiento, se concluyo de los análisis que se trataba de cocaína, en el oficio se hace mención de que quien traía la maleta era el acusado”


A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: “La sustancia se encontraba en la maleta sellada, los funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas llevaron la maleta y la evidencia en ella, la evidencia se recibe en bolsa sellada con precinto, no recuerdo las dimensiones de la maleta porque analizamos es la sustancia, por medio de la experticia no se puede determinar de quien era la droga. Es todo”.


En ese estado, se ordenó ingresar a la sala de audiencias al ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ RONDON titular de la Cédula de Identidad Nº 16.105.684, (TESTIGO), quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:


“El hecho fue cercano a diciembre del año pasado, fui testigo cuando me encontraba en el sótano del aeropuerto laborando como porte, el funcionario me pidió la colaboración sin decirme para que era solo para que sirviera como testigo y procedió a puyar la maleta encontrando una goma, y me dijeron que si la prueba daba tonalidad azul era positivo que era droga y así fue, era una maleta grande, negra, la persona que la cargaba si esta en esta sala, para el día del hecho estaba muy bien vestido, a las maletas se le hicieron dos revisiones, el procedimiento fue como a las tres”.

Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “El hecho fue cercano a diciembre del alo pasado, fui testigo cuando me encontraba en el sótano del aeropuerto laborando como porte, el funcionario procedió a puyar la maleta encontrando una goma, y me dijeron que si de la prueba daba tonalidad azul era positivo que era droga y así fue, era una maleta grande, negra, la persona que la cargaba si esta en esta sala, para el día del hecho estaba muy bien vestido, a las maletas se le hicieron dos revisiones, el procedimiento fue como a las tres”.

La Defensa Privada, Acto seguido fue interrogado por la defensa DRA. MARIA ISABEL SÁNCHEZ, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “El día del hecho laboraba en el aeropuerto como porte, es una área amplia, me llamaron cuando la maleta estaba siendo revisada, solo fue puyada, la maleta fue abierta en comandancia, la maleta era muy grande, las pruebas se realizaron una en el sótano y otra en la comandancia, no he estado en otros procedimientos, no conozco de sustancias psicotrópicas y sus procedimientos, el señor acusado reconoció como suyo el equipaje, la primera prueba fue roto el envase pero lo llevaron en bolsa a la comandancia, no recuerdo el color de la vestimenta del acusado, el procedimiento fue como a las tres de la tarde y estuve en la comandancia como hasta las siete de la noche.

A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: “Las correas recorren el aeropuerto, están al nivel del sótano, yo laboraba como porte, es decir, cargaba las maletas, le hacia las pruebas de rayos x, las introducía en el contenedor para luego llevarlas hasta el avión en un carro, el guardia y el porte trabajan casi juntos, me llamaron al momento de hacer la prueba, el guardia me indico que si daba tonalidad azul era positivo y así fue.

En la continuación del juicio, fue interrogada la Representación Fiscal, acerca de las resultas de las citaciones conforme al contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma que fueron agotadas la diligencias de citación por el Ministerio Público, sin tener resultado alguno. El Tribunal visto lo manifestado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en le artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del testimonial de los ciudadanos RAINEL MORENO AGUILERA y JOSE LUIS DELGADO CABELLO.

Se procedió a la incorporación de las prueba documentales conforme al contenido del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por reproducidas las mismas por las partes: Experticia N° CG-CO-LC-DQ-07/0003 de fecha 02 de Enero de 2007.

Una vez culminada la recepción de las pruebas, el Tribunal conforme al contenido del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció a las partes el cambio en cuanto al grado de participación en los hechos calificados inicialmente por la Representación Fiscal al tipo penal del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo se impuso al acusado de autos del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano JOSÈ ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, su deseo de no rendir declaración.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 17-12-2007, la Representación Fiscal en su discurso de conclusiones manifestó: “El Ministerio Público logro determinar a través de los órganos de pruebas evacuadas la responsabilidad penal del acusado ciudadano JOSÉ ELADIO RODRIGUEZ ARIAS en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo quedo evidenciado en esta sala de audiencias con la declaración del funcionario actuante quien manifestó que realizo un procedimiento en fecha decembrina y refirió que practico la revisión de una maleta de lona de color negro y reconociendo como propietario de esta al acusado en presencia de dos testigos, siendo uno de ellos, el ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ escuchado en esta sala quien fue conteste con el funcionario actuante manifestando que estaba laborando en temporada decembrina y que le fue solicitada junto con otro ciudadano la colaboración como testigo en el procedimiento y señalo que este se trato de una revisión de un equipaje que el acusado reconoció como suyo y que en este se encontró a manera de doble fondo que al ser examinada bajo la prueba narcotex resulto positiva a la droga denominada cocaína, también refirió el testigo que la maleta no estaba puyada cuando el funcionario le solicito la colaboración, sino que fue aperturada en su presencia, todo ello vinculado con lo expuesto por la experto HACEDD TORO VIELMA quien manifestó en esta sala que recibió en su despacho una maleta, y que la misma a los fines de garantizar la cadena de custodia estaba en bolsa con precinto, señalo las características de la maleta, la cual fue abierta donde se encontró a manera de doble fondo una goma que fue examinada y explico el procedimiento que se siguió en el cual se determinó que la misma era cocaína, refirió su peso bruto en 3,100 kgr, reconoció como suya la firma de la experticia, por lo cual el Ministerio Publico ha demostrado la participación del ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ aunado a las documentales leídas el día de hoy y la participación del acusado en el delito, este Ministerio Publico solicita al Tribunal que la sentencia en el presente caso sea condenatoria, así mismo, solicito que se acuerde la confiscación de los bienes que fueron utilizados en el delito atribuido al acusado” Es todo.”

Por su parte la defensa en sus conclusiones manifestó: “esta defensa reafirma la inocencia de mi defendido, ya que ha quedado mas que evidenciado, como sucedieron los hechos, a través de los testigos que esta defensa ha promovido y los de la fiscal también, queda evidenciada la contradicción entre los testigos promovidos por esta defensa y los de la fiscalia, que mas adelante haré la acotación, en cuanto al ciudadano MISAEL BRICEÑO, fue claro y conciso al decir que fue testigo de un procedimiento pero no recordaba exactamente la fecha pero si reconoció a mi defendido como la persona a la cual se le efectuó la revisión, y dijo que en esa maleta no se llevaba droga e informo que junto con el estaba otro testigo al que apodaban bachaco, y que también estaban con ellos dos funcionarios y que se hizo un traslado al Hospital San José de Maiquetía, donde se le realizo una revisión corporal a mi defendido que demostró que no llevaba droga en su cuerpo, fue muy claro al señalar que la maleta era negra pequeña y de Carrión o quizás cuero y que solo encontraron en ella ropa y que esto duro de tres a cinco y pico de la tarde donde observó que mi defendido al llegar nuevamente al aeropuerto dejo la maleta en el embarque; asimismo el ciudadano CESAR HERNANDEZ afirmo que en la maleta no había droga y que esta fue puyada por la Guardia Nacional, señalo que el procedimiento se realizo entre las cuatro y cinco y pico de la tarde y nos detallo muy bien el mismo, manifestando que del aeropuerto fueron llevados a la comandancia donde el firmo un acta y de allí se fueron al Hospital y que regresaron a las cinco y pico al aeropuerto donde mi defendido fue dejado en embarque y señalo que lo apodaban bachaco en el aeropuerto, y dio como característica de la maleta que era pequeña del tamaño del maletín de la Fiscal, no señalo material, los dos coinciden en los procedimientos en forma, lugar y hechos, también promoví al radiólogo porque el determina que existió un primer procedimiento que no fue promovido por la guardia nacional, de la declaración de la experto no influye en saber de quien era esa droga, se dejo constancia de un procedimiento diferente al que se realizo y en vista de tantas dudas solicito sea aplicado el principio indubio pro reo, no se ha demostrado en esta sala de juicio ni hay indicios suficientes contra el, en vista de esto solicito que la definitiva dicte una sentencia absolutoria y en consecuencia le otorgue la libertad plena mi defendido. Es todo.”

Por último se le cedió la palabra al ciudadano JOSÈ ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, quien manifestó al tribunal lo siguiente: “No deseo declarar”

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, La Defensa, y las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Publico, esta sentenciadora considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 13 de Diciembre de 2006, siendo las 06:30p.m., horas de la tarde, funcionarios adscritos a La Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, de la Guardia Nacional, aprehendieron al ciudadano JOSÈ ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, en la zona de embarque de united, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ya que durante el chequeo de equipaje de la aerolínea Tap-Air Portugal, en el sótano se observo en un equipaje a través de la revisión en rayos x, sombras no comunes, por lo que se procedió a buscar al propietario de la misma, siendo el hoy acusado, posteriormente se le exigió toda su documentación, luego procedieron a pasar a la sala de revisión de equipaje, en compañía de dos personas que actuaran como testigos del procedimiento, luego de revisar el equipaje que consistía en una maleta grande, confeccionada en lona de color negra, encontrándose una especie de goma de color negra, con un olor fuerte y penetrante, la cual al practicársele el reactivo de ley, resulto que se estaba en presencia de presunta droga, la cual al practicársele la experticia química correspondiente, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA; con un peso de TRES KILOS CIENTO CINCO GRAMOS (3.105 g).



III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que el Tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:


Con la declaración del ciudadano PABLO ENRIQUE RIVAS MONCADA titular de la Cédula de Identidad Nº 14.626.550, (funcionario de rango militar distinguido adscrito al comando antidrogas de la Guardia Nacional, laborando actualmente en Cumaná Estado Sucre), quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció como suya la firma que aparecen en al acta de levantamiento de cadáver, inserta al folio 140 de la Primera pieza del asunto y expuso:

“El año pasado en diciembre cuando yo laboraba en el sótano united como operador de rayos x, cuando pasajeros de la línea TAP Portugal pasaban su equipaje por la maquina de rayos x, observe que uno de los equipajes presentaba sombras no comunes que alteraban el tamaño normal de una maleta, lo cual me motivó a solicitarle a la persona de seguridad de dicha línea que trasladara hasta el sótano al propietario de la mencionada maleta, una vez ubicado y en presencia de dos (02) testigos procedí a preguntarle si el equipaje era de su propiedad, a lo que me respondió que sí, seguidamente abrí la maleta el cual contenía prendas de vestir de caballero, cuando procedí a perforarla, en su interior contenía sustancia que al practicarle la prueba orientadora, arrojo como resultado que se trataba de presunta cocaína.”

Quién a preguntas formuladas por el Tribunal entre otras cosas contesto: “El procedimiento se realizó en horas de tarde, no recuerdo la identificación del otro funcionario que realizó el procedimiento conmigo, era una maleta de color negro de material de lona, la prueba orientadora son tres (03) pasos, al finalizar el proceso de prueba, si arroja como resultado una coloración azul se trata de presunta cocaína, si arroja como resultado una coloración rosada se trata de presunta heroína, la sustancia incautada en el equipaje del ciudadano estaba confeccionada en material de goma, utilicé una (01) navaja para perforar la maleta en presencia de lo dos (02) testigos, los dos (02) testigos eran jóvenes oscilaban entre una edad de 23 o 24 años, no, yo no me dirigí a ningún centro hospitalario con el ciudadano propietario de la maleta, el ticket que él portaba coincidía con el que la maleta llevaba adherido, no recuerdo si el procedimiento se realizó un fin de semana o entre los días lunes y martes”

La anterior se valora por ser emanada del funcionario actuante, quien se encargo conjuntamente de realizar el procedimiento del ciudadano José Eladio Rodríguez, y el mismo en el acta policial deja constancia de lo encontrado en el interior de la maleta, en lo que se encontraba la sustancia ilícita, denominada Cocaína.

Con la declaración de la ciudadana ADCHELL HAYDEE TORO VIELMA quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad nº 12.763.450 y Técnico Superior Universitario (Adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional), quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció como suya la firma que aparecen en al acta de levantamiento de cadáver, inserta al folio 140 de la Primera pieza del asunto y expuso:

“La experticia química que se realizo consiste en una maleta de material sintético de doble fondo que contenía una sustancia que de las pruebas realizadas, arrojo como resultado que se trataba de cocaína.


Quién a preguntas formuladas por el Tribunal entre otras cosas contesto: “Tengo once años de graduada, labro desde hace diez años en la Guardia Nacional, se recibió en el laboratorio una bolsa sellada con precinto, fue remitida por la Unidad Especial Antidrogas, la sustancia estaba en la maleta a manera de doble fondo, se desarmo esta para extraer la sustancia, era negra con tres asas y tres compartimientos, tenia un stick adherido, el acta se denomina acta de muestreo, allí se explica el procedimiento, se concluyo de los análisis que se trataba de cocaína, en el oficio se hace mención de que quien traía la maleta era el acusado”.”.

La anterior se valora por ser emanada del funcionario que realizo la experticia Química N° CO-LC-DQ-07/0003, incorporado por su lectura, la cual al ser analizada se constata el resultado obtenido (Cocaína) en cada una de las pruebas realizadas así como la pureza de 67% de pureza para la muestra y quien en esta sala ratifico su firma y el estudio realizado por ella.

Con la declaración del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ RONDON titular de la Cédula de Identidad Nº 16.105.684, (TESTIGO), quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:


“El hecho fue cercano a diciembre del año pasado, fui testigo cuando me encontraba en el sótano del aeropuerto laborando como porte, el funcionario me pidió la colaboración sin decirme para que era solo para que sirviera como testigo y procedió a puyar la maleta encontrando una goma, y me dijeron que si la prueba daba tonalidad azul era positivo que era droga y así fue, era una maleta grande, negra, la persona que la cargaba si esta en esta sala, para el día del hecho estaba muy bien vestido, a las maletas se le hicieron dos revisiones, el procedimiento fue como a las tres”.

Quién a preguntas formuladas por el Tribunal entre otras cosas contesto: “El hecho fue cercano a diciembre del alo pasado, fui testigo cuando me encontraba en el sótano del aeropuerto laborando como porte, el funcionario procedió a puyar la maleta encontrando una goma, y me dijeron que si de la prueba daba tonalidad azul era positivo que era droga y así fue, era una maleta grande, negra, la persona que la cargaba si esta en esta sala, para el día del hecho estaba muy bien vestido, a las maletas se le hicieron dos revisiones, el procedimiento fue como a las tres”.

La anterior prueba se valora por ser emanada del testigo presencial en el presento caso toda vez que el Funcionario de la Guardia ratifico en esta sala como realizo el procedimiento y fue quien le solicito la colaboración a este para certificar lo encontrado, y este testigo expuso en esta sala como sucedieron los hechos en el presente caso e igualmente incido el color arrojado por la sustancia incautada coincidiendo así como lo expuesto por la experto.

Las anteriores declaraciones, en conjunto constituyen elementos de prueba suficientes, que demuestran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, que adminiculadas con la experticia química N° CO-LC-DQ-07-0003, de fecha 02 de Enero de 2007, suscrita por la Experta Adchell Toro Vielma, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia incautada, la cual fue incorporada por su lectura después de haber sido ratificadas en su contenido y firmada por la funcionaria que la llevo a cabo, las cuales se dieron por reproducidas por mutuo acuerdo de las partes.


Siendo estimada la anterior documental por este Juzgador como elementos de convicción probatorios de la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad del acusado JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios expuestos con anterioridad.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, que no son mas que reglas del correcto entendimiento humano, observando de igual forma las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo. Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/03 a saber:

" …De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "


Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que quedo plenamente demostrado que el acusado JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, fue la persona, que 13 de Diciembre de 2006, siendo las 06:30p.m., horas de la tarde, aprehendieron en la zona de embarque de united, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ya que durante el chequeo de equipaje de la aerolínea tap-air Portugal, en el sótano se observo en un equipaje a través de la revisión en rayos x, sombras no comunes, por lo que se procedió a buscar al propietario de la misma, siendo el hoy acusado, posteriormente se le exigió toda su documentación, luego procedieron a pasar a la sala de revisión de equipaje, en compañía de dos personas que actuaran como testigos del procedimiento, luego de revisar el equipaje que consistía en una maleta grande, confeccionada en lona de color negra, encontrándose una especie de goma de color negra, con un olor fuerte y penetrante, la cual al practicársele el reactivo de ley, resulto que se estaba en presencia de presunta droga, la cual al practicársele la experticia química correspondiente, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA; con un peso de TRES KILOS CIENTO CINCO GRAMOS (3.105 g)..

Al realizar el análisis detallado del acervo probatorio en el presente juicio. Considera quien aquí decide que se encuentran acreditados los elementos constitutivos del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez, que existe la comisión de un delito considerado como delito de Lesa Humanidad, tal como lo establece la Sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que:

“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
[omissis]
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.


Ahora bien, en el presente caso, si bies es cierto, se evidencia que no comparecieron a esta sala los testigos del procedimiento, lo que se considera de acuerdo a nuestro Código Orgánico Procesal Penal, requisito fundamental para el Juicio oral y Público, en el artículo 22, no es menos cierto, que nuestra legislación de establece lo siguiente: Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En el orden de lo acontecido en el juicio oral y publico, se evidencio que el Funcionario actuante en el procedimiento fue conteste al momento de rendir su declaración el cual dejo constancia que Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente como operador de la maquina de rayos x observo un equipaje tipo maleta que presentaba sombras no comunes por lo cual solicito al personal de la Aerolínea Tap Portugal hacer comparecer al dueño del equipaje ya que dicha maleta portaba ticket el cual identificaba al propietario y una vez que hizo acto de presencia el dueño del equipaje se identifico como JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, se procedió abrir la misma observándose así prendas de vestir de caballero así como se extrajo una goma ya que formaba parte del material del equipaje por lo que se procedió a buscar a los testigos HENRY RONDON y JOSE DELAGADO, y una vez teniendo a los ciudadanos antes descritos se procedió a extraer el material de goma que conformaba el equipaje y se le realizó la prueba orientadora lo que arrojo posito para Cocaína, por lo que se procedió a leerle sus derechos y a practicar la detención del hoy acusado, igualmente el ciudadano HENRY RONDON, compareció a esta sala quien indico las circunstancia de modo ti8empo y lugar ocurridas al momento de incautar la sustancia, así mismo compareció a este Juicio oral y Público la experta Adchell Toro, quien fue la encargada de realizar al experticia química a las sustancias incautadas en el procedimiento realizado por los Funcionarios policiales, quien explico en este Juicio el estudio realizado y la pureza que contenía cada una de ellas.
La Defensa alegó que en el caso de autos que existe contradicción en la declaración de los testigos por parte de la Fiscalia del Ministerio Público como los de esta, y solicito se aplicara el Principio Indubio pro Reo, ya que no coinciden las demacraciones de los testigos, de todo esto se hace un estudio en la que las máximas experiencias nos han enseñado que al localizar sustancias, como en el caso de marras, envueltas en plástico que al realizar el análisis correspondiente arrojó ser Cocaína, resultan ser de ilícta tenencia, por lo que en estos casos hacemos uso a las máximas de experiencia y, siendo ello así, se desestima el alegato de la defensa.

De lo anteriormente expuesto, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba.

En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, este juzgador basa su convicción en las declaraciones rendidas por el funcionario actuante y la experta, adminiculados dichas deposiciones con la documental ofrecida y valorada, como el Experticia Química nro. N° CO-LC-DQ-07-0003, de fecha 02 de Enero de 2007. Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, y se procede a aplicar la pena al acusado, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA.



IV

PRUEBAS NO INCORPORADAS NI VALORADAS


El Tribunal no valora las deposiciones del ciudadano MISAEL ANTONIO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.454.458, (empleado de la empresa Platibagui), quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien participo en la investigación de fecha 21-05 2004, que corre insertas la primera pieza al folio 02 y expuso:

“Laboro en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en la empresa Platibagui, cuando me llamaron yo estaba trabajando, cuando dos (02) Guardias Nacionales me llamaron para que sirviera de testigo cuando le revisan la maleta al señor y no le consiguen nada nos dirigimos del comando de la guardia hasta el Hospital San José y de allí como no le encontraron droga al señor nos dirigimos nuevamente al comando de la Guardia Nacional de Maiquetía. Es todo”.

Esta testimonial no fue apreciada y en consecuencia se desestima, por cuanto la misma nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.


La declaración del ciudadano CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.485.998, (empleado de la empresa Platibagui), quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció como suya unas de las firmas que aparecen en las actas de investigación insertas en la primera pieza a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 24, 25, 142, 143 y 144 y expuso:

“Laboro en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en la empresa Platibagui, cuando me llamaron yo estaba trabajando, cuando dos (02) Guardias Nacionales me llamaron para que sirviera de testigo cuando le revisan la maleta al señor y no le consiguen nada nos dirigimos del comando de la guardia hasta el Hospital San José y de allí como no le encontraron droga al señor nos dirigimos nuevamente al comando de la Guardia Nacional de Maiquetía. Es todo”. Cesó”.

Esta testimonial no fue apreciada y en consecuencia se desestima, por cuanto la misma nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.


La declaración del ciudadano JESÚS DAMILO LIENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.165.345, (Técnico Radiólogo, en el Hospital San José, en el turno de la mañana y en el turno de la tarde en el Periférico de Pariata).residenciado en: calle Páez, detrás de la vereda nº 7, casa nº 51-09, Catia La Mar, La Soublette, arriba de la bodega los tres hermanos Camejos, de 35 años de edad, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

“Practique la radiografía, en este caso una fluoroscopia, mas o menos en la quincena del mes de diciembre del año pasado como a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), para detectar si estábamos en presencia de cuerpos extraños, a lo que el resultado arrojo la no existencia de los mismos, luego fue revisada por la médico radiólogo, quien certificó la no existencias de cuerpos extraños, seguidamente le hice entrega de la placa al guardia nacional informándole que en la presente radiografía no se reflejaban cuerpos extraño”.

Esta testimonial no fue apreciada y en consecuencia se desestima, por cuanto la misma nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.

V

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JOSÈ ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, el cual contempla una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.


VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio Del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18-02-1965, de 41 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Urida Arias y Juan Rodríguez, residenciado en Calle su Apure Ramal N° 2, Residencias Jardín Colinas de Bello Monte, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 13 de Diciembre de 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,


ABG. JEILAN SANDOVAL.